República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4490 - 2013 Radicación N° 34818 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Emelina Alfonso Aguirre contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, cursó proceso ordinario laboral que promovió Israel Moreno Novoa contra la accionante y su cónyuge; que el 6 y el 16 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación, a la cual concurrieron el demandante y los abogados de ambas partes; que la accionante y su cónyuge demandados no asistieron a dicha diligencia como quiera que no fueron notificados de la celebración de la misma.
Refiere que el 4 de junio de 2012 en la audiencia de trámite y juzgamiento fueron condenados a pagar “indemnización por discapacidad laboral de $11.340.000, más la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a $3.600.000.”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante proveído calendado 8 de febrero de 2013.
Asevera que la parte demandante adelantó proceso ejecutivo laboral, para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en precedencia y que actualmente se encuentra pendiente de admisión. Afirma que el fallo de primera instancia incurrió en los siguientes errores: i) no practicar la prueba testimonial por considerarla irrelevante y ii) no permitirle a la accionante y su cónyuge “ausentes por falta de notificación en las audiencias”, tachar los testimonios y las pruebas allegadas por la parte demandante.
Estima que el juez de conocimiento omitió aceptar que el trabajador no fue despedido en estado de debilidad manifiesta, al ser él quien abandonó su trabajo desde el 16 de mayo de 2011, ya que una vez cumplidas las incapacidades debía regresar a sus labores. Asegura, que el trabajador nunca allegó recomendaciones laborales de reubicación laboral expedidas por el médico tratante para demostrar que se encontraba “en estado de debilidad manifiesta”, así como tampoco, precisó con exactitud la fecha, hora y lugar del accidente, para justificar que se trató de uno laboral, teniendo en cuenta que vivía en el lugar del trabajo junto con su familia, lo que no implica que ejecutara sus labores dentro de las 24 horas del día. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, abstenerse de dictar auto que “acepta el ejecutivo laboral y medidas cautelares”, hasta tanto no se compruebe si existe violación al debido proceso; citar y escuchar a los testigos aportados en la contestación de la demanda; “practicar un análisis de las pruebas”; que se actúe “ de conformidad a las normas laborales colombianas sin favorabilidad hacia alguna de las partes, solo conforme a derecho” y; finalmente, “hacer una verdadera aplicación del debido proceso en lo concerniente arecepción, conciliación, trámite y juzgamiento de una demanda laboral.
Revocando el fallo de sentencia de primera y segunda instancia”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada e intervinientes.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la accionante frente a la presunta omisión en la notificación de las audiencias realizadas en el curso del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Israel Moreno Novoa, pues estima que se le violó el derecho de defensa al no poder aportar ni cuestionar las pruebas necesarias para efectos de controvertir lo endilgado por la parte demandante.
Sea lo primero señalar que la accionante y su cónyuge, tal como se advierte a folios 74 y 76 del cuaderno principal confirieron poder especial amplio y suficiente al Dr. Alfredo Medina Chacón, con el fin de que los representara del proceso referido con todas las facultades de ley. Ahora bien, observa la Sala que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, en el que se aceptó la contestación de la demanda, se señaló como fecha y hora, el día 6 de marzo del mismo año a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia pública de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el Art. 77 del C.P.L. Dicho proveído, fue notificado en legal forma, estos por anotación en estado de fecha 9 de febrero de 2012, tal como lo prevé el Art. 41 literal c) numeral 2 del C.P.L. En la fecha y hora señalada comparecieron el demandante y su apoderado y el mandatario de la accionante; este último solicitó la suspensión de la audiencia a fin de dar a conocer la propuesta conciliatoria del demandante a sus poderdantes.
Así, el juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y señaló como nueva fecha para su continuación el 16 de marzo del 2012. La notificación de dicho proveído se surtió en estrados. Dando cumplimiento a lo señalado en el Art. 41 literal b) numeral 2 del C.P.L. (folio 254 del cuaderno principal). En la continuación de esta diligencia, el apoderado de la accionante manifestó no estar autorizado para realizar acuerdo alguno por lo que se declaró fracasada la audiencia de conciliación. En virtud de lo anterior, el juzgado declaró que las excepciones previas propuestas atacaban el fondo del asunto, por lo cual las decidiría al proferir la sentencia. Fijó el litigio, se constituyó en audiencia de trámite y decretó como pruebas únicamente las documentales aportadas con la demanda y su contestación. Finalizó con la fijación de fecha y hora para alegatos de conclusión y proferir la correspondiente sentencia. Notificación que se efectuó en estrados (Folio 255 a 256).
De todo lo anterior, evidencia esta Sala que el señalamiento de fecha y hora para surtir las audiencias aludidas, así como las decisiones allí tomadas, fueron debidamente notificadas en estrados, tan es así que el mandatario designado por la accionante y su cónyuge asistió a las mismas y tuvo la oportunidad de contradecir lo allí decidido, como lo fue la negativa de decretar la prueba testimonial solicitada, frente a la cual guardó silencio.
Ahora bien, los efectos adversos de los que hoy se duele la peticionaria, no le resultan atribuibles al juzgado tutelado; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial que no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance. La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir oportunidades procesales que precluyen por negligencia de los apoderados.
Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los mismos, dentro de los asuntos en los que interviene, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. En lo que respecta a la valoración del acervo probatorio que efectuó el juez de primer grado accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que los accionantes, a quienes les correspondía probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundan sus pretensiones, no aportaron prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados.
En efecto, no se allegó copia ni reproducción de la sentencia, que se pretende dejar sin efecto por esta vía, y aunque el juzgado remitió copia vía fax, por solicitud de esta Sala, su contenido se reducía a la parte resolutiva que ya obraba en el expediente lo que impidió conocer las razones que arguyó para condenar a los demandados, y por ende determinar si las mismas vulneraron sus derechos.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha enseñado que: “quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.” sentencia T 835 de 2000.
En este orden de consideraciones, no puede esta Sala determinar si la discusión censurada violentó los derechos de la accionante. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10