CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34815 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Fredy Gonzalo Rivera Mejía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Magdalena Medio.
I.
ANTECEDENTES El señor Fredy Gonzalo Rivera Mejía interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, que consideró vulnerados por la autoridad accionada en el desarrollo de la investigación disciplinaria que se siguió en su contra y que terminó con la imposición de la sanción de destitución. Señaló que en el ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, el 14 de septiembre de 2010 tuvo que repeler un hostigamiento realizado por un grupo guerrillero.
Igualmente que, luego de lo anterior, se dio inició a una investigación disciplinaria en su contra, en la que fue acusado de participar en un hostigamiento simulado y en el hurto de un computador perteneciente a uno de sus compañeros. Indicó también que luego de terminada la investigación se le declaró responsable disciplinariamente y que, como consecuencia, se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 13 años.
Precisó que “[p] or técnicas de defensa de mi apoderado, posterior a la ejecutoria del fallo disciplinario, no se interpuso recurso de apelación y en su defecto se interpuso el recurso de queja (…)” Arguyó que en el curso de la investigación se cometieron varias irregularidades procesales que atentan contra sus derechos fundamentales, además de que no se valoraron adecuadamente las pruebas que fueron recaudadas, ni se contó con suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión como la que se tomó. Pidió, como consecuencia, “(…) dejar sin efecto la providencia de fecha abril cuatro del año en curso emanada de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Magdalena Medio a través de la cual se dispuso en su parte resolutiva, numeral primero, responsabilizarme disciplinariamente y como consecuencia de ello aplicarme la sanción de destitución e inhabilidad por el término de trece años.” Solicitó, asimismo, que se dejara sin efecto la resolución a través de la cual fue retirado del servicio activo y que se dispusiera su continuidad al servicio de la institución accionada, junto con el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir.
Finalmente, exigió que se declarara la nulidad de todo el proceso disciplinario y que “(…) se rehaga la actuación y se adelante la misma con el debido respeto de todas las garantías constitucionales y legales principalmente respetando el debido proceso y el derecho de defensa.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena Medio explicó las circunstancias por las cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del actor y sostuvo que en el desarrollo de tal procedimiento se garantizaron los derechos de defensa y contradicción, además de que se recaudaron pruebas suficientes para alcanzar una certeza de la ocurrencia de las conductas investigadas y de la responsabilidad del actor.
Recalcó que el investigado siempre estuvo representado por un abogado de su confianza y que le brindó todas las garantías necesarias para el ejercicio de su labor, al punto que fue “ extremadamente garantista”, en el señalamiento de la audiencia para la lectura del fallo de primera instancia. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
El Inspector General de la Policía Nacional presentó un escrito con similares argumentos a los anteriores, además de que resaltó que el acto administrativo a través del cual se destituyó al actor goza de presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal profirió fallo el 5 de septiembre de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que en el trámite del proceso disciplinario la entidad accionada incurrió en varias vías de hecho, por haber cometido irregularidades procesales que atentan contra su derecho de defensa, además de no llevar a cabo una investigación integral, ni realizar una valoración probatoria adecuada.
II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de la expedición de una serie de actos administrativos que le dieron curso a una investigación disciplinaria y que concluyeron en la imposición de la sanción de destitución, por la comisión comprobada de varias faltas disciplinarias. En la actuación administrativa señalada se ordenó la citación del actor y de todos los involucrados en la conducta investigada, se le otorgó la posibilidad de nombrar un abogado que lo representara, como en efecto lo hizo, quien, a su vez, contó con la oportunidad de intervenir en las diligencias de recepción de declaraciones y de interrogar a los testigos, así como presentar pruebas.
De conformidad con lo anterior, lo primero que encuentra la Corte es que la imposición de la sanción disciplinaria estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con la información y participación del sancionado, además de que se basó en varias pruebas, representadas fundamentalmente en declaraciones de terceros e informes de autoridades competentes.
Una segunda situación que puede advertirse es que el actor no puso de presente, en el trámite administrativo, las irregularidades argumentadas en el escrito de tutela, a través de los recursos que la ley le concede para tal efecto y que, concretamente, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que lo declaró responsable y le impuso las sanciones.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente porque se dirige en términos reales a reexaminar y controvertir las decisiones proferidas en el interior del proceso disciplinario, situación que es propia del juez administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque, en todo caso, la petición de amparo no puede servir como herramienta para recuperar oportunidades y recursos procesales perdidos o para revivir términos expirados.
En primer lugar, al pretender el actor invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, además de ser ese el camino natural para que el actor demuestre la existencia de las irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
En segundo lugar, en el proceso disciplinario, el actor no hizo uso de algún recurso administrativo en el que expusiera las irregularidades en las que fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se ataca por la vía de la acción de tutela. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, porque no hay prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
En este punto, no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de alguna situación excepcional y de una gravedad tal, que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por otra parte, la destitución del actor no puede por sí sola representar un perjuicio irremediable, por cuanto no conlleva en sí misma la configuración de situaciones anormales, que no puedan ser materia de reparación efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE