República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4340- 2013 Radicación n° 34812 Acta n° 41 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por DINA DE LOS REYES PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó ejecutivamente al Municipio de Candelaria para obtener el pago de $6´490.771 por concepto de cesantías que le reconoció a través de la Resolución N° 098 del 2 de mayo de 2008; que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 28 de enero de 2009 libró mandamiento de pago por esa suma más los intereses moratorios.
Señaló que el 16 de noviembre de 2010 el Juzgado decidió no seguir adelante la ejecución con fundamento en que la demanda se había presentada sin que venciera el término de los 18 meses que exige el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que recurrió y el Tribunal en providencia del 20 de abril de 2012 revocó “y aunque ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $6.490.771 y condenó en costas a la demandada de $283.600, no ordenó el pago de los intereses moratorios que estipula la Ley 244 de 1995, incurriendo en violación del debido proceso”.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal adicionar la decisión del 20 de abril de 2012 y reconocer los intereses moratorios que establece la Ley 244 de 1995. El 5 de diciembre de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se emitió el 20 de abril de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 4 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido más de 18 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2