CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34811 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carolina Paola Jiménez Jiménez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES Carolina Paola Jiménez Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, petición y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que realizó las pruebas pertinentes; que el puntaje asignado le permitió ocupar el cuarto lugar de la lista de elegibles que fue publicada el pasado mes de junio del año en curso a fin de proveer seis vacantes disponibles en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; que “dado que el empleo para el cual me encuentro como elegible no quedó en firme según la publicación de 29 de junio de 2011, presenté solicitud ante la entidad accionada a fin de que se me informara si existía reclamación o recurso contra la Resolución No. 2892 de 10 de junio de 2011”, petición frente a la cual la comisión le respondió de forma evasiva, pues no obstante haber informado que “para tal empleo y hasta la fecha no se ha publicado su firmeza, debido a que no se han cumplido los presupuestos jurídicos establecidos en el Código Contencioso Administrativo”, el día 7 de julio revocó la firmeza de las listas de elegibles publicadas, situación que calificó de “ambigua”.
Solicitó al juez de tutela conminar a la entidad accionada a informar “si contra la lista de elegibles 54194 se encuentra tramitando alguna reclamación o recurso que impida su firmeza” y que en caso de no existir reclamación alguna, proceda a declarar la firmeza del acto administrativo por medio del cual se conformó la lista de elegibles de su interés. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de agosto de 2011.
Vinculó al ICFES y a la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito manifestando, en relación con la firmeza del empleo 54194, que “se encuentran pendientes de resolución una serie de reclamaciones que fueron presentadas. Por tanto y siguiendo el artículo 62 del CCA, numeral 2 “los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2.
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”, no es posible dar firmeza a un acto administrativo cuando frente al mismo se observan reclamaciones sin resolver”. El ICFES alegó falta de legitimación por pasiva como quiera que “carece de facultades para atender y resolver la petición de la accionante”. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, entre otros argumentos, por cuanto están a la espera del alcance del Acto Legislativo No. 04 de 2011.
El Tribunal profirió fallo el 17 de agosto de 2011. A pesar de que encontró que “la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil dio oportuna respuesta a la petición formulada por la accionante”, concluyó que la misma no había sido tan explícita como la brindada al interior del trámite de tutela, razón por la cual resolvió amparar el derecho de petición de la accionante, y en ese sentido ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitante del derecho de petición del 6 de junio de 2011”.
La accionante impugnó. Dijo que instauró la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y contra los efectos del Acto Legislativo No. 04 de 2011; que revisó la página Web de la entidad y no encontró que contra la lista de elegibles que hace parte se haya instaurado acción de tutela alguna. Pidió al juez de tutela conminar a la CNSC a “publicar la firmeza de la lista de elegibles 54194 y explicar las razones por las cuales a la fecha no lo ha hecho”, asimismo pretende que se ordene “ que de forma inmediata se reanude el concurso y las publicaciones de las firmezas, para que se efectúen los correspondientes nombramientos en periodo de prueba”.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no es dable acceder a las pretensiones que planteó la actora tanto en su escrito inicial de tutela como en el que presentó a efectos de impugnar el fallo del Tribunal. Lo que en últimas pretende la aquí accionante es la intervención del juez de tutela a fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil declare la firmeza de la lista de elegibles que aquélla conformó por haber superado las pruebas del concurso, lo que no es posible lograr a través de este mecanismo reservado para la defensa de los derechos fundamentales.
Considera esta Sala de la Corte, que a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora, quien tan sólo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, que se ve mediada no sólo por la firmeza de la lista de elegibles que echa de menos, sino por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y por factores de disponibilidad en la entidad, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela y que niegan la existencia de un derecho cierto y actualmente exigible.
Ahora bien, en cuanto a la firmeza de la lista se refiere, que no ha sido aún declarada, se tiene que ello obedece a razones que resultan atendibles y que fueron puestas en conocimiento de la petente, razón suficiente para abstenerse de impartir una orden como la que aquélla pretende para agilizar el trámite del concurso. Impartir una orden como la que busca la señora Jiménez, implicaría inmiscuirse en la órbita de acción del ente accionado y, por ende, usurpar las funciones que tiene a su cargo, cuando, en este preciso caso, ha actuado dentro del estricto marco de sus competencias.
Así las cosas, resta a la actora esperar a que se surta el procedimiento respectivo y que se den las condiciones legales para su nombramiento, sin que pueda desconocer, por vía de una petición de amparo, los derechos fundamentales de los otros concursantes, que habiendo ocupado mejores posiciones a la suya, cuentan también con la expectativa de ser habilitados para el ejercicio de un cargo.
En suma, para la Corte no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora en forma cierta, ya que su designación no sólo depende de la posición que ocupó dentro del concurso de méritos, sino de la firmeza de la lista de elegibles de la cual es parte, que se declarará cuando la entidad accionada culmine de resolver las reclamaciones que se encuentren pendientes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE