Micelio
T-34808(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4339-2013 Radicación n° 34808 Acta N° 41 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLANCA NUBIA CASTRO GARCÍA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que trabajó para Sitel de Colombia del 1° de febrero al 18 de diciembre de 2006, cuando fue despedida sin que mediara justa causa, pues durante la segunda semana de ese mes, le comunicó verbalmente a su jefe inmediato que acudiría al médico por padecer fuertes dolores causados por la falta de implementos adecuados para desarrollar su labor, lo cual afectaban su embarazo; que se le concedió incapacidad médica por los días 15 a 17, y el 18 se le impidió al acceso a trabajar y se le entregó la carta de terminación sin justa causa; que se entrevistó con el Director de la Oficina de Recursos Humanos, a quien manifestó que no aceptaba la unilateral decisión por encontrarse en estado de gestación y por ello le reclamó la práctica de los exámenes médicos de retiro, no obstante, sus pedimentos no fueron admitidos; el 26 de diciembre intentó entregar los resultados de laboratorio que confirmaban embarazo de 4 semanas pero no fueron recibidos, y por misiva del 29 siguiente el empleador ratificó su determinación. Adujo que por tales hechos demandó a Sitel de Colombia para el fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones legales pertinentes, pero sus aspiraciones fueron negadas mediante sentencia del 31 de junio de 2012, que dictó el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de junio de 2013, con fundamento en que no se le notificó al empleador del estado de embarazo oportunamente.

Advirtió que los sentenciadores accionados no estudiaron adecuadamente las pruebas allegadas, lo cual conculca sus derechos fundamentales pues “ El estado de embarazo no es predecible. Como hecho natural que es, solo es detectado después de haber transcurrido un tiempo el cual empieza a contar de la primera noche de la relación que pudo generar el embarazo hasta cuando aparecen los síntomas ( ).

Por ello, la presunción del operador judicial de que se debe poner en conocimiento del patrón el estado de embarazo, no tiene la rigurosidad que presume ”. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de los fallos cuestionados y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria. Por auto del 5 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes e interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las motivaciones expuestas por el juzgado accionado, se advierte un examen de los elementos de convicción allegados al plenario, que permitiera establecer que “ no se encuentra documental o declaración alguna, que demuestre que la demandada conocía previamente al despido, el estado de embarazo de la actora.

Observándose a folio 54 prueba de embarazo con dictamen positivo, con fecha 22 de diciembre del año 2006 y la carta por la cual se dio la terminación del contrato fue presentada el día 18 de diciembre de 2006 ”, y por ello concluyó que “ la demandada al momento de dar por terminada la relación laboral con la demandante, no conocía del estado de embarazo en que se encontraba la actora, siendo conocido tal escenario con posterioridad, situación que está demostrada con la fecha de los exámenes ( ) del día 22 de diciembre de 2006 ”; dicha decisión la confirmó el ad quem, quien, apoyado en jurisprudencia de 19 de octubre de 2011, radicación 41075, sobre la carga de la prueba en la notificación al empleador sobre el estado de embarazo, consideró que “ la actora no cumplió con las cargas probatorias a ella impuesta, pues no se pudo determinar que ésta hubiese puesto en conocimiento del demandado, a través de los mecanismos pertinentes, que se encontraba en estado de gravidez, a fin de viabilizar la protección reforzada a la trabajadora en estado de embarazo, en los términos dispuestos por nuestra normatividad sustanciales en material laboral (art. 239 C.S.T.) ”.

Conclusión a la que arribó luego de valorar los medios probatorios incorporados, de los que extrajo que “ la demandante pretende hacer valer como notificación al empleador aduciendo que en conversación realizada el 18 de diciembre de 2006 con Oscar Estrada, Jefe de Recursos Humanos, le manifestó su estado de embarazo y le solicitó los exámenes de rigor para su desvinculación; y con el derecho de petición enviado por correo electrónico el 29 de diciembre de 2006, cuando ya había finalizado la relación laboral, como también con la orden de consulta (folio 18) expedida por Colsubsidio el 29 de enero de 2007 por consulta ginecológica ( ).

Sin embargo, aprecia la Sala que el 3 de enero de 2007 (fl. 7) la empleadora le informó a la señora Castro García que la expedición del certificado médico correspondía al 22 de diciembre de 2006 (fl. 54), fecha posterior a la comunicación de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y que conoció de tal circunstancia luego de finalizado el vínculo, lo que de contera implica que estos documentos no fueron dados a conocer al empleador en vigencia de la relación laboral, por lo que no se puede dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 239 del CST, en el sentido de concluir que el despido se dio por el estado de embarazo de la trabajadora ”.

Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas, al margen de que esta Sala pueda o no compartirlas, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario.

Como no se muestra evidente el defecto que se le endilgan a los referidos proveídos, se torna innecesaria la intervención del juzgador constitucional; en consecuencia, se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6