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T-34808 (14-12-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34808 República de Colombia EDUARDO SERRANO RUEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34808 República de Colombia EDUARDO SERRANO RUEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 257 Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor EDUARDO SERRANO RUEDA, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad, igualdad, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá y el Juzgado 46 Civil Municipal de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SERRANO RUEDA, acude a la acción de tutela aduciendo que, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá tramitó un proceso ejecutivo con fundamento en un contrato de arrendamiento falso y remató un inmueble de su propiedad, a pesar de haber puesto en conocimiento esa irregularidad mediante incidente de tacha de falsedad y prejudicialidad.

Sostiene que la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, tramita la investigación por razón de la falsedad del contrato de arrendamiento que dio lugar al trámite del proceso ejecutivo en su contra; sin embargo, cuestiona lo demorado del trámite del proceso y la omisión del funcionario a cargo de la investigación de solicitar la suspensión del proceso ejecutivo.

Acude a la solicitud de amparo con el objeto de evitar que se continúe con el remate del inmueble que afirma es de su propiedad, actualmente embargado y secuestrado. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante autos de noviembre 14 de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada por la parte actora por no contar con elementos de juicio que permitan definir el asunto. 2.

El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá refirió que en principio tramitó un proceso abreviado de restitución de inmueble de José Raúl Larrarte Castillo en contra de EDUARDO SERRANO RUEDA, el cual culminó con sentencia de 21 de febrero de 2005, por medio de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ante el silencio de la parte demandada, no fue tachado de falso dicho documento, en su oportunidad.

Luego, como demanda acumulada, conoció del proceso ejecutivo singular en contra de EDUARDO SERRANO RUEDA, en cuyo trámite, el 6 de julio de 2005 libró mudamiento de pago en contra del demandado. Agotado el trámite respectivo el 27 de junio de 2006, emitió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que alcanzó su ejecutoria el 5 de julio de 2006, en virtud de no haber sido impugnada.

El 4 de julio de 2006, EDUARDO SERRANO RUEDA, compareció a través de apoderado, quien presentó escrito poniendo de presente varias irregularidades sobre el documento que dio lugar al trámite de la acción, respecto lo cual no hay certeza en el proceso, por cuanto sólo obra una denuncia penal formulada por el ahora accionante. Aunque aportó copia de un fallo de condena proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el mismo no guarda relación con el contrato de arrendamiento que se hizo valer en el proceso.

A pesar de que solicitó abstenerse de continuar adelante con la ejecución de la sentencia y remate de los bienes embargados y secuestrados, no accedió por no reunir los requisitos relativos a la prejudicialidad. Después de proferida la sentencia, presentó incidente de tacha de falsedad, al cual no le dio trámite por extemporáneo. El 18 de octubre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de remate y el 25 del mismo mes, impartió aprobación a la adjudicación. Solicita, no acceder a las pretensiones de la demanda por ausencia de las irregularidades expuestas por el actor. 3.

La Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, explicó que recibida la denuncia promovida por el señor SERRANO RUEDA, a través de apoderado, dispuso la apertura de indagación preliminar y citó al denunciante a ampliarla, diligencia que se verificó el 27 de febrero de 2007. En su momento, el Juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad, aportó la información requerida respecto del proceso ejecutivo, despacho al cual la jurisdicción penal no puede imponerle la suspensión del proceso ejecutivo por ser una decisión facultativa.

Además, en una de las ampliaciones de denuncia el actor refirió que, en el proceso civil le tomaron muestras manuscriturales y se estableció que la firma del contrato de arrendamiento, no era la suya. No es cierto como lo afirma el actor que, ese despacho se haya despreocupado del trámite de la investigación en su contra. En aras de garantizar el restablecimiento del derecho, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se abstenga de hacer anotación alguna respecto del bien afectado, mientras se aclaran los hechos de la investigación. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá, por medio de providencia de 26 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado porque en el trámite del proceso ejecutivo, tuvo la oportunidad de actuar antes de proferirse la sentencia y llevarse a cabo la diligencia de remate, diferente sí que su estrategia defensiva no haya prosperado por equivocar la pretensión, situación que se aparta del alcance y protección de la acción de tutela.

En relación con el proceso penal consideró que, de acuerdo con la información suministrada la demora en el desarrollo obedece a la no presentación oportuna del ahora accionante a ampliar la denuncia. No es cuestionable el hecho de que no haya ordenado la suspensión del proceso ejecutivo por no contar con elementos de juicio necesarios. IMPUGNACIÓN El accionante afirma que en el proceso ejecutivo, no se le permitió actuar como parte, no se le escuchó y sólo se enteró del trámite del mismo al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, después de proferida la sentencia y, aunque promovió incidentes de nulidad tacha de falsedad y de nulidad, fueron atendidos de manera adversa, aduciendo la ejecutoria del fallo.

A pesar de que la Fiscalía 69 Seccional, lo citó en varias oportunidades, no lo atendía por exceso de trabajo y aunque le tomaron muestras manuscriturales, no se ha llevado a cabo el experticio técnico. Pretende que a través de esta acción cese la vulneración de sus derechos y se le indiquen los pasos a seguir puesto que, le asiste el derecho a que se haga justicia, a que no haya impunidad, a participar en el proceso, presentar pruebas y a la reparación del daño causado.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado y declarar la nulidad dentro del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante acude a la acción de tutela a cuestionar el trámite surtido el proceso ejecutivo singular tramitado en su contra aduciendo que, el contrato de arrendamiento que originó la acción, es falso, así como lo demorado del trámite de la investigación por la denuncia de la falsedad de ese documento. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno precisar que si bien el cierto el trámite del proceso ejecutivo ya culminó, por cuanto el 18 de octubre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de remate y la aprobación del mismo se dispuso mediante auto del 25 de octubre siguiente, estando pendiente solamente la diligencia de entrega, también lo es que el accionante propuso incidentes de nulidad y de tacha de falsedad de manera extemporánea, circunstancia que en modo alguno puede ser atribuida al Juzgado accionado o tenerse como fundamento válido para predicar el desconocimiento de las garantías del actor en calidad de ejecutado, en dicha acción civil.

Apreciación que en encuentra sustento en el hecho de que, el proceso abreviado de restitución de inmueble tramitado en contra de EDUARDO SERRANO RUEDA culminó con fallo declarando la terminación del contrato de arrendamiento; sin embargo, el ahora accionante durante el curso de esa acción civil, guardó silencio frente a la legitimidad del aludido contrato que ahora tacha de apócrifo, de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado.

Además, el proceso ejecutivo singular, cuyo trámite cuestiona el actor, fue subsiguiente al de la restitución de inmueble. De lo anterior, es claro que si las pretensiones del accionante no tuvieron prosperidad en el trámite del proceso civil y, las mismas, estaban orientadas a censurar la legitimidad del contrato de arrendamiento que ahora es motivo de investigación por parte de la Fiscalía 69 Seccional, será en dicho escenario, en el cual podrá hacer sus derechos de naturaleza patrimonial e, incluso, invocar el restablecimiento de su derecho, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, como el proceso penal está en curso, es claro que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En desarrollo de esa acción judicial ordinaria, el accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, en los términos previstos por los artículos 45, 50 y 137 de la Ley 600 de 2000, que lo facultan, a través de su apoderado, para presentar y/o insistir y colaborar en la práctica de las pruebas solicitadas y ordenadas, alegar de conclusión, invocar nulidades y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos allí previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

Por manera que, a través de ese medio de defensa judicial idóneo ordinario e idóneo, el actor cuenta con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente a los derechos que como titular de la acción civil, le asiste, máxime cuando el desacuerdo frente a lo demorado del trámite del proceso penal, lo debe hacer valer ante el funcionario judicial a cuyo cargo está la aludida investigación, a través del instituto de la recusación, el cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto. 7.

Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante, no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida en sede de tutela, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de los procesos regidos por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.

Para efectos de atender el cuestionamiento del actor, acerca de la inexistencia un medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones de la demanda de tutela, la Sala, estima necesario puntualizar que, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, en este caso, el perjuicio irremediable no fue acreditado por el accionantes, por lo menos, de manera sumaria, razón por la cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, máxime cuando la presunta transgresión de sus derechos se originó durante el trámite de la acción civil y la solicitud de amparo constitucional, la propone después de transcurridos más de un año, según sus propias manifestaciones en la demanda y lo informado por el Juzgado accionado Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase folios 59 y 62 del cuaderno de la actuación principal. � Véase folio 67 y siguientes de la actuación principal. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 8 15