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T-34807 (05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 34807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34807 Acta No. 077 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al principio de supremacía del derecho sustancial, que imputa al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Informó la autoridad accionante en su libelo, que la señora Ana Matilde Jiménez Vides promovió proceso ordinario laboral en su contra, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del suboficial retirado Julio Aníbal Muñoz (q. e. p. d.), cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado. Agregó, que al dar contestación a la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción, lo que no fue óbice para que se dictara fallo de condena en su contra, accediendo a las pretensiones de la actora, en el sentido de reconocer a su favor el 50% de la anotada asignación pensional.

Tal decisión, en su sentir comporta trasgresión de garantías superiores, habida cuenta que la señora Amparo Gil Ramírez, con la misma pretensión de la citada Jiménez Vides, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en contra de la Resolución No. 749 de 13 de marzo de 2006, que negaba tal reconocimiento; fallada a su favor el 15 de noviembre de 2010, y que ordenó se le sustituyera la pensión del señor Muñoz, negándosela a la señora Vides.

Corolario de lo expuesto, señala que el fallo acusado resulta contradictorio con el dictado previamente por el juez administrativo, por cuanto reconoce sustitución de la misma pensión a personas diferentes. Luego de la admisión del libelo y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo invocado resultaba improcedente, por no hallarse satisfechos los requisitos de inmediatez y residualidad.

Se refirió, en primer lugar, al lapso transcurrido desde cuando se dictó la decisión censurada y la formulación de la presente solicitud de protección. Y, tocante al segundo argumento, por no haberse atacado el controvertido fallo laboral, por vía de apelación. La parte actora procedió a impugnar la anterior decisión, para lo que reiteró básicamente los argumentos de su libelo inicial, señalando, además, que la protuberante irregularidad a la que alude y que afecta al erario público, impide que se deseche su procedencia, bajo el argumento de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la colegiatura de primer grado en el fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche constitucional que aquí se expone está dirigido contra la decisión de fecha 30 de noviembre del 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada providencia y la interposición del remedio excepcional en este caso excede con creces los seis (6) meses que como tiempo razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como a bien tuvo indicarse en el fallo atacado.

Coincide, de igual modo, esta Sala con su inferior, en cuanto a la inviabilidad del amparo reclamado, por el hecho de no haber acudido la accionante al recurso de apelación, procedente contra la anotada sentencia laboral de primer grado; actuar que, aunado a la laxitud en el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, hace evidente la negligencia de la entidad hoy accionante en el ejercicio de su defensa y del erario público; argumento con el que hoy vanamente pretende sean atendidos sus pedimentos, cuando es palmario el desinterés e incuria con el que ha obrado.

Para esta Sala no es de recibo que, habiendo omitido emplear oportunamente tal medio de resguardo, plenamente idóneo y efectivo para exponer y dilucidar la situación que hoy rotula como constitutiva de vía de hecho, acuda con los mismos propósitos a la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario; que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Lo expuesto en precedencia, aunado a que tal situación puede ser objeto de examen por vía de revisión, por solicitud que en tal sentido eleve el Gobierno a la autoridad judicial correspondiente, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, de acuerdo a la previsión del canon 20 de la Ley 797 de 2003, que alude a la figura de la “revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”, por tratarse la aquí cuestionada de una providencia judicial que decreta, a cargo del erario público, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero por concepto pensional, conlleva necesariamente a confirmar el fallo de primer grado, que niega el resguardo solicitado, por encontrarlo ajustado al rigor de la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14