Micelio
T-34805 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34805 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Manuela Isabel Arguelle Guerrero contra el fallo del 22 de julio de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado, adelantó proceso ordinario laboral contra Alfredo Álvarez Barco y Alfredo Álvarez Castellanos, quienes fueron debidamente notificados, pero no concurrieron a la audiencia de conciliación, ni presentaron “excepciones previas”; que, a pesar de lo anterior, la funcionaria accionada, en el fallo del 22 de marzo de 2011, indicó que la demanda “fue contestada oportunamente”, con lo que “faltó a la verdad”; además, en las consideraciones del fallo siempre se refirió a los demandados, mas en la resolutiva sólo le atribuyó la responsabilidad contractual a Álvarez Barco y absolvió de las pretensiones a Álvarez Castellanos “sin ningún fundamento y argumento jurídico, violando flagrantemente las garantías constitucionales al debido proceso y utilizando vías de hecho al desviarse por completo del procedimiento fijado por la ley y la constitución”; que la decisión se fundamentó únicamente en un testimonio y en la versión del demandado, se incurrió en diversas “incongruencias”, que constituyen un “defecto procedimental”.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado accionado y condenar a Alfredo Álvarez Castellanos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 5 de julio de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 69 y 70).

La titular del Juzgado accionado luego de relatar el curso del proceso ordinario laboral objeto de la acción indicó que “las pruebas aportadas y desarrolladas dentro del proceso llevan al pleno convencimiento al juzgador que la tutelante trabajó como empleada doméstica con uno de los demandados, en este caso con el señor ALFREDO ÁLVAREZ BARCO y no con su hijo ALFREDO ÁLVAREZ CASTELLANOS, razón por la cual se le exoneró de toda responsabilidad en el presente litigio”; que contra la decisión controvertida procedía el recurso de apelación, pero “en el caso sub-examine el apoderado de la accionante no ejerció ese derecho, por lo que no puede ahora ventilar su inconformidad con el pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por haberse absuelto a una persona para la cual no laboró, y que se desprende esa decisión de las pruebas aportadas por ella misma”; indicó que la valoración probatoria no es caprichosa, por lo que solicitó rechazar el amparo invocado (folios 66 a 74).

Alfredo Álvarez Castellanos señaló que las inconformidades debieron ser puestas en conocimiento del juez ordinario, a través del recurso de apelación, no de la acción de tutela, por lo que el amparo se torna improcedente (folios 77 a 80). En sentencia del 22 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado; luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional consideró que la tutela resulta improcedente pues “para la resolución y estudio de la litis planteada existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un recurso o medio de defensa subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa eficiente para la protección de estos, o cuando existiendo otros medios de defensa sea necesario para evitar un perjuicio irreparable, situación que en el caso en concreto no se presenta teniendo en cuenta que la demandante a través de su apoderado judicial no hizo uso de los recursos que otorga la ley, dentro de los términos legales para su interposición, el cual tiene como fin la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado accionado en sede de segunda instancia por el superior jerárquico” (folios 83 a 98).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado; indicó que si bien es cierto que podía presentar el recurso de apelación contra la sentencia controvertida, “lo que no hizo por vencimiento de términos, también es cierto que a través de esta acción de tutela que tiene peso para su accionar por cuanto ya no hay procedimiento a seguir” (folios 104 a 106).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es revocar la decisión proferida por el Juzgado accionado; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues la interesada, demandante en el proceso ordinario, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la sentencia hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10