Micelio
T-34802(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4374-2013 Radicación N° 34802 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL DE JESÚS SÁENZ HOYOS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que obtuvo sentencia de primera instancia en la que se condenó a la empresa Empocor S.A. en Liquidación y al Departamento de Córdoba, a pagar su pensión sanción; decisión que fue revocada parcialmente en cuanto al monto de la pensión, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería al conocer en grado jurisdiccional de consulta; que su apoderado solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los entes condenados; petición a la que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, por auto del 6 de diciembre de 2012, librando la órdenes de embargo contra Empocor S.A. en Liquidación y el Departamento de Córdoba; que la parte demandada recurrió en apelación la providencia, argumentando que el Departamento se había acogido al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la L. 550/1990, según Ordenanza 1378 del 21 de mayo de 2008; que el juzgado revocó directamente su providencia por auto del 30 de mayo de 2013, levantó las medidas cautelares y ordenó la suspensión del proceso.

Que el apoderado del ejecutante – ahora tutelante, apeló la decisión, bajo el argumento de que Empocor S.A es parte demandada y sobre ella también pesaban medidas cautelares; empero el juez de alzada confirmó el auto recurrido. Agregó que Empocor en Liquidación es una empresa descentralizada del Departamento de Córdoba, la cual posee sus propios recursos y bienes, por eso la Gobernación de Córdoba no incluyó en el proceso de reestructuración sus acreencias, y si bien contra el Departamento no puede adelantar el proceso ejecutivo por encontrarse en reestructuración, el auto que libró el mandamiento de pago debió revocarse sólo frente al Departamento y mantener su vigencia frente a Empocor S.A. en Liquidación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque parcialmente la providencia del 25 de septiembre de 2013 y, en su defecto, se ordene librar mandamiento de pago y medidas cautelares en contra de Empocor S.A. en Liquidación. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales del actor al revocar el mandamiento ejecutivo dictado contra el Departamento de Córdoba y Empocor S.A. en Liquidación, y que dada la condición de estar en acuerdo de reestructuración de pasivos, de cada uno de los ejecutados, existe prohibición legal de adelantar procesos ejecutivos en su contra.

Efectivamente, el Departamento de Córdoba, como está demostrado y lo acepta el actor, se acogió al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en los términos de la L 550/1999, según ordenanza 1378 del 21 de mayo de 2008, y es precisamente el artículo 58 numeral 13 de la ley en cita, el que prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o de embargo.

E igual situación se presenta de no ser posible mantener el mandamiento de pago frente a Empocor S.A en Liquidación, porque dada su condición de empresa en liquidación también existe norma expresa que prohíbe adelantar ejecuciones en su contra, y es la L. 222/1995, la que establece los procedimientos al respecto. Asunto éste de carácter legal, que no de orden fundamental constitucional que ha controvertido la accionante ante la jurisdicción ordinaria competente.

No obstante lo anterior, el actor puede solicitar que su crédito laboral, que además tiene prelación frente a los demás, sea incluido en el pasivo del Departamento, trámite del que no se dijo nada en el escrito de tutela y tampoco aportó prueba de haberlo agotado. Y similar opción podría presentar contra la sociedad en liquidación ante el juez, competente al efecto, la Superintendencia de Sociedades, al momento en que el expediente le sea remitido para lo de su competencia. En este orden de ideas, no se encuentra que la autoridad accionada haya actuado de forma errada quebrantando los derechos fundamentales que invoca el actor.

Por manera que sin más consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MANUEL DE JESÚS SÁENZ HOYOS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6