CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34801 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 34801 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró WILMER MONTOYA LEGUÍZAMO contra LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante instaura la presente acción de tutela el 21 de julio de 2011, aduciendo que hacía 15 días habría sufrido una fractura en el tabique y al momento de solicitar los servicios médicos, estos le fueron negados por la entidad accionada. 2. Que teniendo en cuenta que se encuentra afiliado a este sistema de salud hasta el día que se le informe el concepto de la Junta Médica Laboral por retiro que a la fecha adelanta, le es imposible afiliarse a otro sistema de salud. 3.
Que al momento de solicitar autorización para realizarse la intervención quirúrgica la solución que le otorgaron fue una constancia de desvinculación al sistema de salud de la Policía. 4. Que cuenta con una constancia de carnet válida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos hasta el día 09 de septiembre de 2011. 5. Que no se encuentra activamente afiliado a otra EPS, ni cuenta con el dinero para cubrir los costos de la intervención. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES Que se ordene a la Policía Nacional asumir los gastos correspondientes que conlleva el procedimiento quirúrgico y demás servicios médicos. III. TRÁMITE Mediante auto del 26 de julio de 2011, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr el traslado de rigor. Oportunamente, la Jefatura del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, señaló que no existía expediente alguno del petente en aquella oficina, pero que se había constatado que el señor Montaño Leguizamo había iniciado el pertinente proceso médico ante la Seccional Boyacá por la novedad de retito.
Agregó, que la lesión de tabique del accionante se produjo con posterioridad a su retiro, es decir que no se encontraba en el servicio policial, por lo tanto la institución no puede hacerse cargo de los costos que exige el actor. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 05 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo deprecado, para lo cual se ordenó que la Policía Nacional en el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la hora siguiente a la notificación de tal sentencia, procediera a brindar al accionante de forma integral la atención, medicamentos, procedimientos y servicios médicos que él necesitara para curar la fractura que sufrió y que esta menoscabando su salud integral.
Para ello se consideró, “ que el aquí suplicante acreditó a través de certificación que él, siendo miembro retirado de la Policía Nacional y cotizante del respectivo subsistema de salud, podía acceder a los servicios médicos y reclamar los suministros curativos que necesitara para paliar su afección, hallándose vigente el aducido documento hasta el día 9 de septiembre del año que transcurre.
En otras palabras, el incoante demostró que él dada su calidad de afiliado al precitado régimen de servicios, estando aún en vigor la constancia que se lo permitía, podía solicitar que se le prodigaran los servicios que requería para recuperar su estabilidad corporal, la cual fue quebrantada por haber sufrido una fractura nasal, cuya ocurrencia, diagnóstico y receta del pertinente procedimiento curativo fueron acreditados a través de la historia clínica anejada a las sumarias ” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la impugnó, manifestando que el señor Wilmer Montoya Leguízamo actualmente adelanta proceso médico laboral por novedad de retiro en Medicina Laboral Boyacá; que igualmente y como consecuencia, de dicho proceso el hoy accionante cuenta con la prestación de los servicios médicos hasta que le sea definida su situación médico laboral, tal y como lo dispone el artículo 44 del 1796 de 2000.
Que si bien es cierto, el hoy accionante manifiesta que sufrió una lesión de tabique, también lo es que la misma se presentó con posterioridad al retiro, es decir no se encontraba activo en el servicio policial. Por tanto, la institución no puede hacerse cargo de los costos que ha querido hacer valer el accionante a través de la presente acción de tutela.
Añadió, que con el fallo de tutela se induce a la institución a incumplir con el ordenamiento legalmente establecido en el precitado Decreto 1796 de 2000. Que sólo quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y para el caso que nos ocupa el señor Wilmer Montoya Leguízamo no ostenta ninguna de esas calidades.
Finalmente, señaló que al ser la lesión de tabique posterior al retiro del petente, como consecuencia la misma puede ser atendida en el Sistema General, por entidad de salud diferente a la Policía Nacional, bien bajo el régimen contributivo en caso de estar laborando en otra entidad o en forma independiente; ó bajo el Régimen Subsidiado. V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales.
En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, aduce la impugnante que el petente sufrió la lesión de tabique con posterioridad a su retiro, es decir que no se encontraba activo en el servicio policial y por tanto la institución no puede hacerse cargo de los costos y que sólo quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y para el caso que nos ocupa el señor Wilmer Montoya Leguízamo no ostenta ninguna de esas calidades.
No obstante lo anterior, una vez revisada la documental obrante en el expediente se observa, que a folio 2 del cuaderno de tutela se encuentra, una constancia de carnet expedida por el Área de Talento Humano Deboy de la Policía Nacional, válida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos, donde se lee: “..El suscrito Jefe del Área de Talento Humano hace constar que el señor(a) PT 1052379597 MONTOYA LEGUIZAMO WILMER Retirado Esta cotizando al subsistema de Salud de la Policía Nacional… ” y cuya vigencia se establece hasta el 9 de septiembre de 2011.
Así las cosas, se colige que al momento de los hechos el accionante se encontraba como cotizante al subsistema de Salud de la Policía y que por tanto tenía derecho a que se le prestaran los servicios médicos necesarios para la atención de su padecimiento. Por ende, al negársele la prestación del servicio de salud se está vulnerando el derecho a la salud que como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental y por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico, como en este caso, que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.
En consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, es necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrán la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.
CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela instaurada por WILMER MONTOYA LEGUÍZAMO contra LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO