CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 3480 Acta No. 42 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JOSÉ RÓMULO CAICEDO MUÑETÓN, contra la providencia de fecha 7 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1.- FRANKLIN GAVIRIA ROSERO en su condición de procurador judicial del señor RÓMULO CAICEDO MUÑETÓN, dentro del proceso administrativo que se adelanta en la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - DIRECCIÓN REGIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CHÍA, impetró acción de tutela contra ésta entidad oficial por considerar violado el derecho del debido proceso.
Como objetivo concreto pretende se le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0085/98. Relata el accionante que en el proceso administrativo radicado al No. 243/96, en el cual él es apoderado de RÓMULO CAICEDO M. se profirió la resolución No. 0085/98, en la cual se faculta en el numeral 8º interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación; que según lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 del C.N.T., el recurso de reposición deberá ser interpuesto y sustentado dentro de la audiencia pública del fallo y el de apelación interponerse en la audiencia de fallo y sustentarlo dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Que el accionante en su condición de apoderado del señor CAICEDO MUÑETÓN explicó a la Dirección Regional de Tránsito, por escrito, la imposibilidad de haber asistido a la audiencia de fallo el 13 de mayo, pero el 18 del mismo mes y año interpuso y sustentó recurso de apelación, pero mediante auto del 4 de agosto de 1998 se le inadmitió, mediante providencia que no se le notificó, motivos por los cuales considera se ha violado el debido proceso y denegado justicia al imponer a su poderdante multas y resarcimiento de perjuicios en tales condiciones. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - resolvió negar la tutela por considerar que el Dr. FRANKLIN GAVIRIA ROSERO, de acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no tiene legitimidad para agenciar derechos ajenos pues no invocó tal calidad y tampoco acreditó tener poder para iniciar ésta acción y menos se podría admitir que esté actuando en nombre propio porque los presuntos quebrantos a derechos y perjuicios están en cabeza de RÓMULO CAICEDO MUÑETÓN. 3.- El 9 de octubre el señor RÓMULO CAICEDO MUÑETÓN otorgó poder al Dr. FRANKLIN GAVIRIA ROSERO, quien en la misma fecha presentó escrito de impugnación sin argumentación alguna.
El ad quem en proveído del 13 de octubre de 1998 le reconoció personería y concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha quedado expuesto en los anteriores párrafos, que en el sub examine el Dr. FRANKLIN GAVIRIA ROSERO pide que por vía de tutela se ordene a la Dirección de Tránsito de Chía dé trámite al recurso de apelación, que él interpuso en el proceso administrativo radicado al No. 243/96, como apoderado del señor RÓMULO CAICEDO MUÑETÓN. Para el caso es conveniente precisar que la decisión de la autoridad de tránsito por su connotación puede ubicarse como decisión de índole policiva administrativa, caso en el cual tendría el camino de las acciones ante el Contencioso Administrativo, y si se mirare como decisión materialmente judicial, igualmente estaría evidente su improcedencia conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Sobre el tema de fondo objeto de esta tutela dijo la Corporación: “Encuentra la Sala que el impugnante centra su acción en el hecho de no existir competencia, según él, en las Inspecciones de Policía y en la Alcaldía Municipal, para conocer y decidir la contravención especial denominada “ejercicio arbitrario de las propias razones”. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen asentado que en los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, aunque jurídicamente en sentido estricto no tienen un carácter judicial, su trámite y la materia misma de las decisiones que se adoptan dentro de ellos exige la independencia del fallador al resolver, y al hacerlo, se compromete derechos de las partes en la misma forma como lo hacen los jueces de derecho cuando tramitan y resuelven los asuntos de su competencia. Desde luego, también en los procesos policivos debe predicarse el respeto a las garantías procesales por parte de la autoridad llamada a resolver, la cual goza de un razonable margen de interpretación del derecho aplicable y de apreciación sobre los hechos debatidos, sin que la acción de tutela sea un instrumento idóneo para ventilar las posibles violaciones en materia de competencia o de procedimiento porque para eso están instituidos los medios de impugnación que para el procedimiento respectivo consagra la Ley.
Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha señalado: “... como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
“Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la accionante, disponer que el juez ante quien se ventila el proceso revoque o modifique su determinación, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico”” (Tutela Rad. 3406 del 30 de septiembre de 1998).
Si se pudiese pasar por alto lo anterior, de todas maneras encontraría la Corte que, como acertadamente lo expresó el Tribunal, el Dr. FRANKLIN GAVIRIA ROSERO es apoderado del Sr. CAICEDO MUÑETÓN en el proceso administrativo polícivo, pero no adjuntó poder para incoar la acción de tutela con el objeto específico del amparo de derechos fundamentales, pues solamente se le confirió para la impugnación. Ciertamente, como lo tiene definido la jurisprudencia sobre tutela el mandato otorgado para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no es extendible per se para incoar las acciones de tutela tendientes al amparo de derechos fundamentales.
Como el poder otorgado en el sub júdice lo fue con posterioridad al pronunciamiento de la providencia impugnada es obvia su improcedencia. Por las razones anotadas se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3480