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T-34797 (13-12-07) IMPROC. ACTOS CARACTER GRALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34797 A:/LUZ MARINA BLANQUISET LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34797 A:/LUZ MARINA BLANQUISET LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora LUZ MARINA BLANQUISET LOPEZ, en nombre propio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, el 21 de noviembre de 2007, por medio del cual negó por improcedente la tutela instaurada contra el Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia, Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

ANTECEDENTES 1. La actora se ha venido desempeñando al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de octubre de 1.996, ocupando en la actualidad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 2. Precisa que frente al contenido de la Ley 4 de 1.992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, por lo que procedió a revisar el sistema salarial de la Rama Judicial, empero tan forzoso mandamiento, tan solo lo efectuó parcialmente, eso es, con respecto de los Magistrados, omitiendo realizarlo frente a los demás servidores de la Rama Judicial: jueces y empleados.

Una tal discriminación quebrantó los derechos y principios constitucionales de equidad, justicia, igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto se ha brindado un trato discriminatorio e inequitativo al expedir el Decreto 610 de 1.998, lo que la habilita para acudir a la acción constitucional en procura de su restablecimiento.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial frente a los actos de carácter general, impersonal y abstracto, y al no concurrir violación al derecho de igualdad.

DE LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento le mereció a la actora el recurso aún cuando ello no constituye impedimento para que la Sala asuma el estudio del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación al compartirse colmadamente los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.

Que si a la actora le asiste inconformidad frente a la expedición del Decreto 610 de 1.998 eso no se discute, empero, no es de la esencia del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como que las razones aducidas por la libelista no habilitan su permisión. Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A., que no ante el juez de tutela.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � “…He venido sufriendo de manera permanente, una reducción significativa del poder adquisitivo de mi salario mensual legalmente asignado, aumentándose cada año la brecha injusta e inequitativa creada por el Gobierno Nacional al disponer el cumplimiento parcial y discriminatorio de la orden legal contenida en el parágrafo único de la ley 4 de 1.992 a favor de un sector de los servidores de la Rama Judicial a quienes estaba dirigida esa norma…” PAGE 6