Micelio
T-34797 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34797 Acta No. 35 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Isaac Triana, contra el fallo del 10 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Unidad de la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante esta Corte.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, así como al principio de la confianza legítima. Relató que desde el 26 de febrero de 2009 se encuentra privado de la libertad; que estando recluido en el centro penitenciario de Cómbita, se reunió en diversas ocasiones con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes le pidieron su colaboración para combatir los grupos que delinquen en la zona de Boyacá, a cambio de los descuentos punitivos de que tratan los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, y que por tal motivo accedió; el 11 de agosto de 2009 diligenció los documentos necesarios para obtener dichos beneficios y gracias a la información que suministró, fue localizada “caleta con arsenal bélico”, razón por la cual el Fiscal 17 Seccional de Tunja, conceptuó favorablemente el descuento prometido; el 30 de julio de 2010, la Unidad accionada negó la rebaja de la pena, al considerar que el material entregado no era notable, pues se encontraba en regular estado de conservación y sin aportar datos del origen del mismo, decisión que fue confirmada el 14 de octubre de 2010; que en las providencias controvertidas, la Unidad acusada “puso límites y exigencias que el citado art. 413 de la Ley 600 de 2000 no contempla”, y por ello se vulneró el principio de la confianza legítima.

Aseguró que elevó derecho de petición de copias, “el cual nunca fue respondido por parte de la Fiscalía General de la Nación”; aclaró que no se puede hablar de falta de inmediatez en el presente caso, pues aunque la providencia controvertida es del 14 de octubre de 2010, se enteró de la misma “hasta el mes de diciembre de dicha anualidad, cuando me fue entregado en la Penitenciaría copia de la misma remitida a través de correo”.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos y “anular toda la actuación registrada en las decisiones de fondo del expediente DFGN/B-5655/FE, y ordenar en su lugar que la Fiscalía General de la Nación profiera resolución reconociendo que el suscrito es acreedor a los beneficios por colaboración eficaz, y pondere los mismos de acuerdo a los mínimos y máximos permitidos por la Ley”.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Penal de esta Corporación, quien por auto de 21 de julio de 2011, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil; el 29 de julio siguiente se avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y a los sujetos procesales, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 60).

El Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, luego de relatar el trámite dado a la solicitud de beneficios elevada por el actor, señaló que en la decisión controvertida se “negó la concesión de los beneficios por colaboración porque no se cumplieron los presupuestos establecidos en la ley.

Valga resaltar que la Ley 600 de 2000 enfoca el ofrecimiento de beneficios a la identificación de bienes de organizaciones criminales y su incautación, para con ello desarticular o menguar su accionar delictivo”; que no existe en el expediente prueba alguna sobre las presiones u ofrecimientos de dicho ente para que se entregara información, por el contrario la actuación se inició por petición voluntaria del interesado; remitió copia del expediente y solicitó negar el amparo deprecado (folios 67 a 72).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; luego de relacionar los hechos que halló probados en el presente trámite, consideró que “no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha en la que el accionante dijo conocer la providencia que decidió no revocar la negativa al mencionado beneficio, ‘diciembre de dicha anualidad [2010]’ (folio 20), y la de interposición de esta queja, 13 de julio de 2011 (folio 22), han transcurrido mas de los seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha instituido como razonables para intentar el resguardo de las prerrogativas superiores”; además, que las razones dadas por la Unidad accionada en la providencia controvertida, no se advierten arbitrarias o irreflexivas, razón por la cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, ya que “no estar eventualmente de acuerdo con la resolución del ente acusador cuestionado, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de la regla aplicable al caso, y de los medios de acreditación acopiados al trámite, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste puede ser pasible (sic) de otra lectura”; indicó que tampoco es procedente el amparo del derecho de petición, teniendo en cuenta que “la Unidad demandada informó, en la respuesta al libelo introductorio, que las copias echadas de menos fueron autorizadas y remitidas al peticionario el 1º de agosto de 2011, lo cual demostró con el oficio respectivo (folio 102 del cuaderno de copias); así las cosas, se dio lo que en la doctrina constitucional ha dado en llamarse el hecho superado” (folios 73 a 84).

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en la acción, e indicó que no puede dársele un trato igual al de una persona que se encuentra libre, pues él no puede desplazarse a las oficinas de la Fiscalía General de la Nación a solicitar las copias que le permitieran presentar con antelación la tutela, por lo que existe un motivo válido para su inactividad (folios 89 a 97).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, pues tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar derechos fundamentales; no obstante en el sub lite no se comparte la justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte, se profirió el 14 de octubre de 2010, la cual se le notificó, tal como lo acepta el actor, en diciembre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 13 de julio de 2011, de modo transcurrieron más de 6 meses, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces y autoridades, como la Fiscalía General de la Nación, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la resolución que dispuso negar la concesión de beneficios por colaboración eficaz al actor, así como el proveído que confirmó dicha decisión, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada. La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del Fiscal o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es aquel a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil, el ente accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa los derechos fundamentales reclamados, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12