CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34795 Acta No. 35 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jairo Morera Cuenca contra la sentencia del 1º de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente, en nombre propio y coadyuvado por Luz Marina Cuenca Cabrera, instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que Mery Araujo Cuevas, en calidad de secuestre dentro del proceso de sucesión de Constantino Cuenca Vega, presentó demanda abreviada agraria de restitución de inmueble, con el objeto de obtener la terminación de contrato de arrendamiento, para lo cual invocó las causales de “falta de pago y vencimiento del término del contrato”; que los demandados contestaron la demanda y se defendieron aduciendo que el pacto se había prorrogado de forma automática, además que el inmueble se encontraba en “posesión de la demandada”, la cual no se interrumpió por el secuestro, además que el negocio objeto de la demanda era simulado; el 6 de julio de 2010, el Juzgado vinculado profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado por simulación absoluta del negocio jurídico propuesta por la demandada Luz Marina Cuenca Cabrera”; afirmó que el 2 de agosto de 2010, fue aceptada la cesión de derechos litigiosos a favor del accionante.
Señaló que el 11 de febrero de 2011 se profirió sentencia de segundo grado, adicionada y corregida en proveído del 5 de abril siguientes, en la que se revocó la decisión del a quo, “excediendo los límites del régimen de congruencia, ordenando restituir los bienes inmuebles denominados ‘El olvido-olivo’, ‘Lote San Diego’, ‘Lote la Tijera No. 2’ y ‘Lote la Tijera No. 3’, lotes que aparecen identificados e individualizados en el acta de secuestro, jamás en el documento que da cuenta de un supuesto contrato de arrendamiento”; además, que las consideraciones del ad quem son “insólitas” y “sorpresivas”, pues “con absoluto desarraigo del sustento fáctico de la demanda, acoge el acta de secuestro que fue aportada para corroborar la legitimación en la causa activa, edificando sobre ésta el argumento de prevalencia de la medida para desechar las causales invocadas por la demandante a raíz del rústico documento elaborado para disfrazar la disposición de bienes de un padre a sus hijos”; que el codemandado Cuenca Cabrera aceptó su calidad de simple tenedor “para eludir obligaciones a su cargo y por intereses particulares”, pero “faltando a la verdad”; que el Tribunal realizó una errónea valoración de las pruebas, lo que “determinó un cambio en el sentido del fallo, pues a pesar de que existen elementos para acoger las excepciones, omite considerarlos, no los tiene en cuenta, decide separarse de ellos”.
Por lo anterior pidió dejar sin valor ni efecto la sentencia del 11 de febrero de 2011 y, en consecuencia, “expedir cualquier orden subsidiaria y/o complementaria dirigida a proteger los derechos fundamentales”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 19 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 47).
Un Magistrado del Tribunal indicó que las consideraciones por las cuales la Sala “adoptó la decisión que hoy es objeto de controversia por vía de acción de tutela, se encuentran en las providencias citadas” (folios 53 a 55). Mediante fallo del 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; luego de resaltar los sucesos relevantes que se encuentran probados, consideró que “la providencia atacada no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, menos hubo violación al principio de congruencia, pues frente a la causal de falta de pago de la renta, el Tribunal hizo expreso pronunciamiento al respecto, al paso que estimó que los demandados dejaron de pagar la totalidad del arrendamiento y que ‘ incluso la demandada Luz Marina Cuenca, señaló que no ha sido cancelado el segundo rubro, ni será pagado por ella, en tanto que es poseedora’ ”; que no se configura el alegado defecto en la valoración probatoria “porque la tarea de sopesar la prueba es cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que le confiere la constitución y la ley, aparte de que en el sub-examine, no se advierte la presencia de una ponderación por fuera de las reglas básicas, menos el accionante apuntaló en que consistieron los ostensibles, flagrantes y manifiestos errores de juicio valorativo de las evidencias”; concluyó que la finalidad del accionante “es sustraerse de los efectos de una sentencia judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada”, por lo que la tutela es improcedente (folios 105 a 116).
El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos de la acción y aclaró que su interés no es obstaculizar el cumplimiento de la sentencia controvertida, “sino hacer efectivos” sus derechos fundamentales (folios 175 a 178). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del Tribunal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10