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T-34794 (14-12-07) Universidad de Magdalena pago de pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34794 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 257 Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEANDRO ARTURO CASTILLO GALVÁN contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA negó conceder protección al derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Mediante resolución No. 616 de 21 de diciembre de 2001, expedida por la Universidad del Magdalena, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Leandro Arturo Castillo Galván. “Manifiesta que debido a la tutela interpuesta por los pensionados Ramiro Lisarazo, Alberto García, Eduardo Cataño, Leonardo Delgado y otros, la cual fue impugnada por la Universidad del Magdalena, y confirmada la decisión en segunda instancia, además declarada en desacato, les fueron cancelados a dichas personas, también pensionados, los meses de julio, agosto y septiembre.

“Relata que el 1º de febrero de los corrientes, interpuso acción de tutela con el propósito de que le fueran canceladas las mesadas de enero y febrero, adeudadas; la decisión en dicho proceso fue a su favor en primera instancia, y en segunda instancia fue revocado el mismo(sic). “Expresa que actualmente la entidad accionada le adeuda cuatro mesadas pensionales, incluida la del mes de octubre.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para tal efecto consideró que “…no es posible acceder a la pretensión de la demandante quien solicita le sean canceladas las mesadas pensionales adeudadas o se le coloque en igualdad de condiciones a los señores Ramiro Lisarazo, Alberto García, Leonardo Delgado y Eduardo Cataño, a quienes les fueron canceladas las mesadas hasta el mes de septiembre, pues de los hechos narrados dentro de la presente acción se vislumbra que se trata de la misma acción ya decidida por esta Corporación en Sala Civil - Familia anteriormente y además revocada por la Corte Suprema de Justicia.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión, agregando adicionalmente que “…si bien es cierto al principio de año interpuse una acción de tutela, solicitando la cancelación de los meses de enero, febrero y marzo, la cual fue fallada a mi favor en primera instancia y negada en segunda instancia, la tutela que usted me negó, está separada en tiempo y corresponde a otra etapa “ECONÓMICA” entre las partes, por lo tanto temporalmente no es la misma.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el fallo impugnado, pues contrario a lo que expone el actor, la situación fáctica en que fundamentó la demanda de tutela conocida por esta Corte y resuelta mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, proceso T- 4700122130002007-00026-01, no ha variado o al menos no en la forma requerida para que se modifique el sentido de tal decisión, misma que negó el amparo invocado bajo la siguiente consideración: “2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por los quejosos se orienta, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión reconocida, pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela. Aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, o cuando se trate de una persona de la tercera edad, puede actuar el mecanismo excepcional referido, lo cierto es que no hay evidencia probatoria que permita corroborar claramente que las particularidades relatadas en los libelos, entrañan situación crítica que los afecte gravemente o comprometan su entorno familiar, al punto que está aceptado, que sólo se les adeuda 1 mesada, situación que, per se, descarta la presencia de los supuestos que hacen posible brindar ese especial amparo.

La Sala en ocasión anterior, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.

No. 12449). En tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberán suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.” El anterior contexto que soporta la mencionada providencia, no sufre ningún cambio por el sólo hecho de que la mesada pensional que ahora se reclame corresponda a un periodo distinto del que fue expuesto en esa ocasión, pues aún la discusión planteada mantiene la característica de ser una disputa sobre prestaciones sociales económicas que, a falta de prueba de una situación de perjuicio irremediable, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y no por la Constitucional, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7