Micelio
T-34793 (05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34793 Acta No. 077 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad CERROS DE YERBABUENA S. A., en contra del fallo de fecha 29 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Michel P. Zanchi, del cual –sostiene- tuvo conocimiento por aviso, dio contestación al libelo el 8 de octubre de 2010. Sin embargo, el juzgado cognoscente desestimó tal acto defensivo, al considerarlo extemporáneo, por lo que promovió incidente de nulidad, bajo el argumento de haberse contabilizado erradamente algunos días en los que el expediente permaneció al despacho; mismo que fue fallado a su favor y, en consecuencia, se nulitó lo actuado.

Que recurrida tal providencia, fue revocada por el colegiado accionado. En sentir de la actora, lo resuelto en segunda instancia comporta vía de hecho y lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que los argumentos que le dan soporte no se compadecen con la legalidad. Señaló, al efecto, que la notificación por aviso no solo es ficta, sino que tampoco constituye una diligencia, como allí se sostuvo.

Deprecó, en consecuencia, el resguardo de las citadas garantías superiores, y que, en consecuencia, se revoque la decisión censurada, para que, en su lugar, se mantenga la decisión de nulidad proferida por el juez de primer grado. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia reiteró los argumentos del libelo inicial y se mostró en desacuerdo con las razones esgrimidas por la Sala a quo para negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, fechada el 25 de julio de 2011, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

El colegiado demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, resolvió su revocatoria y, en su lugar, denegó la nulidad deprecada, para lo cual manifestó apartarse de las razones en que, para adoptar tal determinación, aquél se afincó. Precisó, luego de referirse in genere al instituto de la nulidad, que la notificación por aviso, al tenor de la preceptiva del canon 320 del estatuto adjetivo civil, “…trascurre paralelamente al proceso, de manera que no tiene trascendencia el estado en que él se encuentre, ni siquiera estando al despacho, pues la intimación se cumple con independencia de tal suceso.”; razonamiento que reafirmó en interpretación del artículo 120 ibídem, según la cual nada impide, incluido el hecho de estar el expediente al despacho, la práctica de “…pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición, tal y como es el caso de la diligencia de notificación, ordenada desde la primigenia orden de pago, previsión que no se advirtió en el auto impugnado.” Consideró, entonces, esa colegiatura, que la notificación surtida a la sociedad hoy actora fue debida, toda vez que el término de notificación, “…no se afectó, ni se suspendió durante la estadía del expediente en el despacho, debiendo entenderse, entonces, que la notificación al ejecutado, se presentó al concluir el día siguiente al de la entrega del plurimentado documento; es decir, el día 17 de septiembre de 2010.” Consecuente con lo señalado en precedencia y los restantes sub argumentos sentados en la citada providencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Así las cosas, ante la suficiencia de la aludida argumentación de Sala a quo para negar el amparo reclamado y sin que tampoco las razones adicionales allí expuestas, aún cuando no fueren totalmente compartidas, resulten descabelladas, forzoso se impone proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12