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T-34791 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34791 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes MARINA ESTELLA ZAMBRANO DE BETTER y FARIDES MERCEDES ZAMBRANO PAZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron citados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, OLGA ZAMBRANO CABALLERO, SOCIEDAD AGROPECUARIA CAÑO CIEGO LTDA, RAFAEL AUGUSTO, ALBERTO MARIO, ANA MARÍA y JORGE ZAMBRANO ZAMBRANO. I -.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía - acción de simulación absoluta que promovieran en contra de Olga, Rafael Augusto, Alberto Mario, Ana María y Jorge Zambrano Zambrano y Agropecuaria Caño Ciego Ltda..

Manifiestan que del matrimonio que contrajera su padre Rafael Augusto Zambrano Lafaurie y Olga Zambrano Caballero, nacieron los demandados en el proceso ordinario de mayor cuantía aquí citado, a quienes en vida su padre les transfirió todos sus bienes de fortuna, con la única finalidad de que a las aquí accionantes, en su condición de hijas extramatrimoniales del señor Zambrano Lafaurie, no les correspondiera suma alguna, para lo cual hicieron una serie de negocios jurídicos y constituyeron, inclusive, algunas sociedades, con el fin de defraudar sus intereses.

Fallecido su padre, las accionantes instauraron proceso ordinario de mayor cuantía – acción de simulación contra los hijos matrimoniales de su progenitor, la que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el 7 de abril de 2006, en la que acogió las pretensiones de la demanda.

Inconformes los demandados con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en providencia calendada de 2 de diciembre de 2008, en la que revocó la decisión proferida por el a quo y, negó las pretensiones de la de la demanda. Contra esta decisión las accionantes interpusieron recurso de casación, el que les fue negado el 28 de junio en razón de la cuantía, por lo que advierten, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de su derecho al debido proceso.

Se duelen las accionantes de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues allí se omitió hacer el análisis de los medios de prueba que se allegaron al proceso, especialmente de la prueba indiciaria. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo del derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2008 y, en su lugar, se le ordene proferir nueva decisión en la que tenga en cuenta todas las pruebas que omitió valorar, a pesar de haber sido oportunamente aportadas al proceso. 2.

Mediante providencia calendada de 26 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de inmediatez que orienta este tipo de acciones constitucionales, pues transcurrió un lapso superior a los seis meses, estimable como razonable por la jurisprudencia de esta corporación, desde el momento en que se profirió la decisión del tribunal que negó el recurso de casación interpuesto por las accionantes, hasta la fecha en que se presentó la presente acción de tutela.

Así mismo señaló, que las accionantes no interpusieron el recurso de queja contra el auto que les negó el recurso de casación, lo que hace improcedente esta acción, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede sustituir los medios ordinarios de defensa que la ley ha previsto para salvaguardar el derecho fundamental alegado. 3.

Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 1022 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentan señalando que no puede hablarse de incumplimiento del requisito de inmediatez pues el expediente aún se encuentra en el despacho del magistrado ponente y, en cuanto al recurso de casación, aducen que el mismo no fue declarado desierto ni tampoco fue denegado por el tribunal.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por las accionantes, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues independientemente del incumplimiento del requisito de inmediatez que debe cumplirse cuando se acude a este tipo de acciones constitucionales y, que dicho sea de paso, no se cumplió en el informativo, pues este no se empieza a contar desde el momento en que el proceso sale del despacho del magistrado ponente o desde que es devuelto por el tribunal al juzgado de origen, sino desde el momento mismo en que se profiere la decisión que resulta controvertida a través de esta acción y, que en este caso lo fue del 28 de junio de 2010; las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que las peticionarias no hicieron uso del recurso legal que contra la decisión del tribunal, que contrario a lo sostenido por ellas en el escrito de impugnación, no les concedió el recurso de casación (fls. 865 a 866) por ellas interpuesto, como es el de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejercieron el recurso de queja para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por MARINA ESTELLA ZAMBRANO DE BETTER y FARIDES MERCEDES ZAMBRANO PAZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA