Micelio
T-34790(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4465-2013 Radicación N° 34790 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. Cootranscol Ltda. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el señor Braulio Sanabria Camelo.

I.

ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, cursó proceso ordinario laboral promovido por el señor Braulio Sanabria Camelo en su contra, el cual culminó con sentencia del 26 de septiembre de 2012, a través de la que fue condenada a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 16 de octubre de 2013.

Refiere que el fallo de primera instancia incurre en una serie de errores, entre ellos el de cuantificar la indemnización moratoria en suma superior al salario mínimo legal mensual vigente para la época de finalización del nexo contractual; destaca asimismo que no está demostrada en el plenario una constante y permanente relación de trabajo con la hoy accionante, tampoco la subordinación respecto de aquélla, menos el salario percibido o el horario de trabajo.

Señala también que debió vincularse al proceso a los dueños de los vehículos a favor de quienes prestó servicios como conductor relevador, a fin de que fueran también llamados a responder por las condenas impartidas en este asunto. Estima la entidad petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que se incumplió por parte del demandante en esas diligencias con la carga probatoria de acreditar el tiempo efectivamente servido a su favor, por lo que califica de errada la decisión de primera instancia “por el capricho de la juez en la valoración de las pruebas”, deficiencia que se mantuvo al emitir la providencia de segundo grado.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio ordinario que concita esta queja constitucional, a partir de la notificación de la demanda, con miras a que sean vinculados y llamados a intervenir los dueños de los vehículos afiliados a esta empresa en los cuales el demandante en esas diligencias se desempeñó como conductor relevador.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el sub lite, el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el juez de primer grado y el Tribunal accionado al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida, pese a que en verdad el servicio personal prestado por el allí demandante fue esporádico y ocasional.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de primer grado, encontró reunidos los elementos esenciales para dar viabilidad a la declaratoria del contrato laboral deprecada, y para ello se remitió al material probatorio acopiado al proceso. Sobre los extremos de la relación laboral y la continuidad en la prestación del servicio, dijo que la prueba documental allegada y la testimonial recaudada al interior de esas diligencias, permiten determinar que el nexo contractual dio inicio el 3 de junio de 1998 y se mantuvo hasta el 5 de octubre de 2011, y dedujo del dicho de los testigos que la actividad desarrollada por el actor fue habitual aunque no permanente, pero tampoco ocasional o interrumpida, a lo que adicionó que “la falta de permanencia se especifica por los testigos de la pasiva en cuanto a que era para un viaje o un día en cada vehículo, empero no respecto de esa disponibilidad de que hablaron otros testigos cuando señalaron que el señor debía estar pendiente para saber que bus iba a relevar”.

En punto de la legitimación por pasiva expuso: “Ahora bien, ha de entrar a determinarse quien fungía como empleador, en dicho entendido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, según el cual, el contrato de trabajo de los choferes asalariados del servicio público de transporte se entiende celebrado con la correspondiente empresa, pero para el efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

Así las cosas, el hecho d haberse suscrito contrato con los propietarios de los vehículos Ubeimar Torres Díaz y Graciela Galvis de Caballero, nada desestima la anterior aseveración, dado que en dichas ocasiones igualmente fungía como empleador la empresa Cootranstol”. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la decisión de segundo grado, se tiene que no se allegó por parte del peticionario, el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento referida, pues solo se aportó copia del acta que da cuenta de la celebración de la misma el día 16 de octubre de los cursantes, sin la asistencia de las partes, donde se deja constancia de la decisión confirmatoria del fallo impugnado, por lo que, siendo carga probatoria del actor demostrar los defectos que le atribuyó a la providencia cuestionada, que conllevan la alegada vulneración del debido proceso, ante la ausencia de dicho proveído que tampoco fue aportado por el colegiado accionado dentro del término de traslado de esta acción de amparo, sus afirmaciones en tal sentido se quedaron sin sustento en el plenario.

Finalmente, en lo atinente a los errores alegados frente a la condena impuesta a título de indemnización moratoria, se precisa indicar que, pese a contar con medios defensivos idóneos para ventilar tales inconformidades al interior de la actuación censurada, como sería la solicitud de aclaración de la providencia, o en su caso, el recurso de alzada bajo esos argumentos, ninguno de ellos fue empleado por el procurador de la hoy accionante, quien si bien apeló la decisión de primera instancia, ningún reparo opuso en tal sentido al sustentar la alzada, por lo que, al haber contado con mecanismos ordinarios idóneos y no haberlos empleado oportunamente le impiden ahora controvertir por esta vía tales circunstancias.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2