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T-3479 (15-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.37 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación de tutela presentada por los ciudadanos FANNY GUALDRON y JULIO CESAR ACUÑA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 5 de marzo del año en curso, que negó por improcedente la acción instaurada contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad y la Corporación de Abastos de Bogotá (CORABASTOS), en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explican los accionantes que los señores Noe y Luis Orlando Cifuentes promovieron un proceso ejecutivo contra Aristóbulo Tobo, el que correspondió tramitar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Por auto del 10 de julio de 1.992 dicha autoridad decretó el embargo de las unidades comerciales Nos. 30 y 31 de la Bodega 24 en Corabastos, no obstante que para tal fecha el propietario de dichos establecimientos de comercio, que era el demandado, ya los había enajenado y cedido el contrato de arrendamiento celebrado con Corabastos al señor Pablo Gerónimo Tobo Santana.

A su turno, este último vendió tales locales y cedió los contratos celebrados así: el No.30 a Ana Isabel Tobo Santana (12 de mayo de 1.993) y el No.31 a Gloria Esperanza Tobo (27 de mayo de 1.993). Finalmente, el primero de los citados establecimientos fue adquirido por FANNY GUALDRON, aprobándose la cesión del contrato de arrendamiento los días 21 y 28 de diciembre de 1.994 y el otro por JULIO CESAR ACUÑA, conviniendo con Corabastos la cesión del contrato el 8 de febrero del mismo año. En estas condiciones, el 4 de octubre de 1.995 el Juzgado de conocimiento ordenó el remate en favor del demandante de las unidades comerciales No. 30 y 31, el cual fue aprobado y notificado por estado el 26 de noviembre del mismo año. A su turno, el 18 de marzo de 1.996 la Inspectora Octava Distrital de Policía procedió a realizar la entrega de dichos puestos.

Sin embargo, como quiera que a Corabastos no le fue notificado el embargo, y se trata de compradores de buena fe, los petentes han continuado descargando los productos y pagando los arriendos correspondientes. Aclaran los accionantes que el demandante en el juicio ejecutivo ahora ha solicitado al Juzgado 25 Civil del Circuito, que le ordene a Corabastos suscribir con él un contrato de arrendamiento de los locales que ellos están usufructuando, lo cual les ha causado preocupación, "por no ser parte en ese proceso y si nosostros hubiéramos sabido que había dicho proceso, agregan, no hubiéramos comprado dichos establecimientos comerciales".

Sostienen, en consecuencia, que se ha violado el debido proceso, como quiera que Corabastos nunca fue enterado de las medidas cautelares que afectaban los locales, como tampoco fue inscrito en el registro mercantil el embargo y tampoco existió una entrega real de los puestos a un secuestre, conforme lo mandan las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Aducen por parte del Juez civil igualmente la vulneración del derecho a la propiedad, toda vez que son los titulares de los establecimientos comerciales que funcionan en los puestos No. 30 y 31 de la Bodega 24 de Corabastos, como también desconocidos "los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad".

Con base en lo anterior solicitan el amparo de sus derechos fundamentales lesionados, para lo cual debe, en su criterio, ordenarse al Juzgado 25 Civil del Circuito que revoque todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Noe y Orlando Cifuentes, hasta tanto no se verifique quien era el propietario de los establecimientos de comercio para cuando se ordenaron las medidas cautelares; se ordene igualmente a Corabastos que no inscriba a otro arrendatario en tanto no se decida en derecho por la justicia y se oficie a la Procuraduría General a fin de que revise el proceso en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, la acción de tutela intentada es improcedente por cuanto la misma se ha dirigido contra una decisión judicial, siendo por demás abundante la jurisprudencia sobre la materia.

Advierte sin embargo el fallador, que los accionantes nada hicieron por defender los derechos que afirman les asisten, no obstante que desde el 24 de septiembre de 1.992, cuando se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro, los interesados tuvieron pleno conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo. "Sería apresurado de este Tribunal -agrega el aquo-, pensar que, a sabiendas de los embargos, ARISTOBULO TOBO y ANA BEATRIZ DE TOBO cedieron los derechos (ahora reclamados por FANNY GUALDRON y JULIO CESAR ACUÑA) engañando a las personas que los habrían adquirido de buena fe.

Pero tampoco puede descartarse la posibilidad de que en connivencia con los demandandos (ARISTOBULO TOBO y ANA BEATRIZ DE TOBO), los solicitantes FANNY GUALDRON y JULIO CESAR ACUÑA pretendan a través de tutela derrumbar el proceso adelantado por el Juzgado 25 Civil del Circuito. En una u otra hipótesis existe la posibilidad de que se haya incurrido en actividad delictuosa, incluido el ejercicio de esta acción, la cual en principio se vislumbra precipitada ya que, se repite, desde 1.992 los terceros contaron con la posibilidad de ser oídos en el ejecutivo singular".

Finalmente, ninguna irregularidad se aprecia en el proceder de Corabastos, que conlleve atropello a garantías fundamentales. IMPUGNACION: Entienden los apelantes que si la tutela está instituida para controvertir las acciones u omisiones de las autoridades públicas y comprendidas necesariamente dentro de éstas se encuentran los Jueces de la República, sus decisiones si son objeto de este mecanismo de amparo de derechos.

Sobre este supuesto, procede a reiterar los mismos argumentos esbozados en su inicial escrito, orientados a controvertir la legalidad del referido proceso ejecutivo, en el entendido de que se vulneró el debido proceso y el derecho de propiedad. Alegan entonces, como "En el presente caso, la acción de tutela tiene cabida en nosotros pues nos hallamos en absoluta imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria (Juzgado 25 Civil del Circuito) toda vez que el proceso ha terminado y no somos parte dentro de él y estamos en miras a sufrir un perjuicio irremediable, pues una vez CORABASTOS reciba la orden del Juzgado 25 Civil del Circuito de inscribir como Arrendatario al Rematante en ese proceso perderemos nuestros establecimientos comerciales y la calidad de Arrendatarios".

Insisten en la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, citando a la Corte Constitucional (T-329/96). Solicitan, en consecuencia, se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito que no ordene la inscripción del rematante como nuevo arrendatario y a Corabastos para que persista en el contrato de arrendamiento celebrado con ellos. CONSIDERACIONES: 1o.

Desde hace ya casi un lustro, la Corte tuvo ocasión de fijar su criterio, el que ha reiterado invariable y constántemente, en el sentido de afirmar que la acción de tutela contra decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso actualmente en trámite o ya culminado, es improcedente. 2o. Pese a la reiteración que de tal posición jurídica se ha hecho, en esta oportunidad se ve en la necesidad de insistir la Sala, como se hiciera por vez primera en la sentencia del 22 de mayo de 1.992, que no es viable cuestionar por vía de tutela las decisiones de los jueces, no solamente por la necesidad de proteger su autonomía e independencia (art. 228 Carta Política), sino por cuanto al tratarse esta acción de origen constitucional de un mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos, vedado esta para el juez de tutela, so pretexto de servir de garante de derechos fundamentales, inmiscuirse en procesos de que viene conociendo el juez natural.

Además, al declararse la inconstitucionalidad de las normas correspondientes del Decreto 2591 de 1.991 (sentencia C-543 1 octubre /92), una controversia de esta clase ya no es factible, en razón a los efectos propios de la cosa juzgada constitucional. 3o. En estas condiciones, el fallo apelado será confirmado, habida cuenta de que mediante la tutela impetrada por FANNY GUALDRON y JULIO CESAR ACUÑA se persigue controvertir la legalidad del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta capital, lo que resulta a todas luces improcedente.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela No.3479 A./ Fanny Gualdrón y otro. � Tutela No.3479 A./ Fanny Gualdrón y otro. �página \* arábico�1�