Micelio
T-34789 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34789 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34789 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO GÓMEZ CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la sociedad Associated Network Colombia S.A. – Anetco S.A. contra Armalco S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por dicho Despacho; que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo declarado este último como inadmisible por parte del Tribunal acusado con fundamento en que “dicha providencia no era susceptible de este, (…)”.

Aseveró que pese a la insistencia, el referido juez colegiado mantuvo su posición, con lo cual “viola flagrantemente el artículo 138 del C. de P.C. (…)”. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pidió en consecuencia que se ordenara a la autoridad judicial accionada “corregir el yerro jurídico cometido y proceda a dar estricto cumplimiento a nuestro ordenamiento procedimental civil, esto es, admite el recurso de apelación consagrado en la ley”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de la referencia. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 1° de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al observar “la falta de legitimación del promotor del amparo (…), por cuanto, examinado el expediente remitido, el nombrado señor no tiene la calidad de parte ni tercero interviniente en el proceso ejecutivo sobre el cual versa el reclamo, y aún cuando en éste obra como representante legal de la parte actora (…), tal condición no la invocó ni la acreditó en la demanda de tutela”.

Igualmente consideró que la providencia a través de la cual se inadmitió el recurso de alzada “no se muestra contraria a lo prescrito en las normas reguladoras del recurso de apelación y la institución de las nulidades procesales, en coherencia con la realidad procesal”, pues concluyó que “con la precisión de que la nulidad invocada por la parte demandante en el aludido proceso ejecutivo en estrictez no admitía trámite incidental, sino de simple traslado a la contraparte, en tanto no hubo práctica de pruebas (artículo 142, inciso quinto del Código de Procedimiento Civil)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y adujo que la tutela “está llamada a prosperar” porque lo que se negó fue el trámite del incidente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditó ni invocó su condición de representante legal de la sociedad Associated Network Colombia S.A. – Anetco S.A. En el presente asunto, el señor Francisco Gómez Castillo interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de que no obró como demandante o tercero reconocido en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

De otra parte, y en lo que respeta a la actuación del Tribunal, considera la Sala que la autoridad judicial accionada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 8 de julio de 2011, mediante el cual haciendo una interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la petición de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante, motivo por el cual no es posible tildarlo como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8