Micelio
T-34788(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4434-2013 Radicación n° 34788 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAVIER HERNÁNDEZ ZAPATA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Indicó que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; por sentencia del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto del Circuito de Medellín accedió a lo pretendido; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver la apelación, el 15 de marzo de 2013, revocó la decisión del a quo, al considerar que operaba el fenómeno de la prescripción. Refirió que la decisión del ad quem desconoció el precedente jurisprudencial sobre a la imprescriptibilidad del derecho reclamado, y realizó una interpretación errada que se aparta de otros principios como la irrenunciabilidad y la favorabilidad, que si bien se erige sobre el criterio de su superior funcional, inaplica el constitucional lo cual constituye una “ vía de hecho ”; y para respaldar su tesis, reprodujo apartes de la sentencia T-217 de 2013.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo del Tribunal y en su lugar, emitir uno nuevo conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Por auto del 4 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal fundó su determinación en la jurisprudencia de esta Sala referente a la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; citó las sentencias del 11 de septiembre de 2007, 17 de junio de 2008, 10 de marzo de 2009 y 18 de septiembre de 2012, radicados 29818, 28669, 35506 y 40919, respectivamente, en la que se dijo que “ la calidad del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento.

Pero igualmente ha precisado que, una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, en criterio de la Corte, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Asimismo coligió que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 00725 de 2005 a partir del 10 de febrero de ese año, mientras que el actor formuló la reclamación por los incrementos el 20 de abril de 2011, y estableció que esa petición se elevó con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, la actividad que realizó el sentenciador accionado se fundó en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario; por lo que en manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa, y por ello no es posible la intervención del juez constitucional a la que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5