CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34787 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Ana Faryde Carreño Camacho, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, así como al principio de la “supremacía o prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o adjetivo”. Relató que ante el Juzgado accionado promovió proceso ordinario contra Iván Darío Martín Linares y María del Carmen Linares Maldonado, para que fueran declarados civilmente responsables por los daños que le ocasionaron en accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2002; que el 23 de febrero de 2010 se profirió fallo, en el cual se declaró probada la excepción de “exoneración de responsabilidad”, pero “sin evaluar a profundidad” las pruebas allegadas; que, el 31 de diciembre de 2010, el Tribunal confirmó la decisión, con apoyo en “pruebas trasladadas que no fueron controvertidas y que por consiguiente carecen de valor probatorio”; además que debió decretar pruebas de oficio para llegar a la “verdad material”; aclaró que presentó la acción de tutela una vez se profirió “el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el 28 de febrero de 2011”, se resolvió sobre una petición sobre las medidas cautelares y consiguió copia del proceso.
Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales, revocar la sentencia del 31 de diciembre de 2010, invalidar la actuación del juez de primera instancia “a partir de la sentencia inclusive” y asignar el conocimiento del proceso a funcionario diferente al accionado. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 17 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 173).
El titular del Juzgado accionado indicó que el expediente objeto de censura fue tramitado bajo las normas correspondientes del ordenamiento procesal civil, por lo que no existe quebrantamiento a los derechos invocados; que la tutela no se instituyó para provocar trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios; solicitó negar el amparo (folios 183 y 184).
Un Magistrado del Tribunal se remitió a los argumentos consignados en la providencia impugnada (folio 189). Por sentencia del 29 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la tutela no tenía prosperidad, pues “la demanda de amparo radicada el 11 de agosto de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 31 de diciembre de 2010 (fls. 71 al 88), es decir, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de siete (7) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite establecer el incumplimiento en el requisito de la inmediatez característico de la acción de tutela.
“(..)” “La Sala precisa que la circunstancia derivada de que el expediente sólo regresó al Juzgado del conocimiento en febrero de 2011 y que con posterioridad estuvo al Despacho para “resolver peticiones de la parte demandada en relación con las medidas cautelares” (fl. 147), en manera alguna justifica la tardanza advertida en precedencia, toda vez que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental la parte interesada puede acudir directamente ante la autoridad competente, al margen de que el expediente permanezca ante el Tribunal que agotó la segunda instancia y con prescindencia de la actividad que deba adelantarse en el interior del mismo para cumplir las ordenes que profieran los respectivos funcionarios judiciales” (folios 191 a 198).
El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión; ratificó las razones expuestas en la acción para justificar el tiempo transcurrido entre la sentencia controvertida y la presentación de la acción (folios 210 y 211). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por el actor, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte, se profirió el 31 de diciembre de 2010, se notificó a las partes el 12 de enero de 2011, mientras que la presente acción se radicó el 11 de agosto de 2011, de modo transcurrieron más de 6 meses, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10