CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34785 AURA SANDOVAL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34785 AURA SANDOVAL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 263 Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana AURA SANDOVAL CASTRO, actualmente privada de la libertad en la Penitenciaria Nacional de Ibagué, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006 AURA SANDOVAL CASTRO fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Honda como autora responsable del delito de conservación y porte de estupefacientes, imponiéndosele pena principal de 50 meses de prisión. Igualmente se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En firme la sentencia, las diligencias se remitieron al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para lo de su competencia, despacho que mediante proveído del 9 de mayo de 2007 concedió a la sentenciada la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Inconforme con la anterior decisión, el Procurador Judicial Penal II-103 interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de auto del 27 de septiembre de 2007 revocó la decisión objeto de alzada, para en su lugar dejar la pena establecida en la providencia del 14 de diciembre 2006.
En la misma providencia, se resolvió en forma desfavorable la petición de sustitución de la ejecución condicional de la pena y libertad condicional impetradas a favor de AURA SANDOVAL CASTRO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior AURA SANDOVAL CASTRO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras señalar que al no concederse la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 se desconoce su derecho al debido proceso y principio de favorabilidad. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se conceda a su favor el beneficio reclamado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación mediante auto que 13 de diciembre anterior avocó el conocimiento de la presente acción en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal remite copia de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2007 y del auto que aceptó el desistimiento del recurso de reposición formulado en su contra, e informa que las diligencias retornaron al juzgado de origen el pasado 8 de noviembre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El Tribunal accionado allegó a esta tramitación copia de las providencias sobre las cuales se apoya la demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder la sustitución de la ejecución de la pena a favor de la accionante.
Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en la copia de las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el Tribunal Superior de Ibagué se pronunció sobre la procedencia de la sustitución de la ejecución de la pena elevada a favor de AURA SANDOVAL CASTRO, advirtiendo que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos que señala el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para acceder a tal beneficio, aspecto frente al cual la norma le da al juez un margen de discrecionalidad que le permite examinar el requisito subjetivo respecto del condenado.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela invocando vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Por tal razón, no puede el juez constitucional sin fórmula de juicio emitir una orden, para que a la sentenciada se le otorgue la sustitución de la ejecución de la pena, por cuanto, asumiría competencias propias de otros funcionarios judiciales, que como se ve, después de un análisis sobre la situación expuesta por la peticionaria de cara a lo dispuesto en la el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se concluyó que no era viable conceder el beneficio solicitado.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por AURA SANDOVAL CASTRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 10