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T-34783 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34783 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Alberto Antonio Peña García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Armada Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Alberto Antonio Peña García, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal fin, expuso que el 22 de junio de 2011 presentó una solicitud ante la entidad accionada, en la que requirió el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, pero que nunca obtuvo respuesta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Director de Personal de la Armada Nacional explicó que la respuesta a la petición del actor está mediada por un procedimiento de necesaria realización ante el Ministerio de Defensa Nacional, que ya está en curso y que tiene que ver con la expedición de una orden de reintegro mediante acto administrativo, para luego proceder a liquidar las acreencias laborales que se reclaman.

Indicó, de otro lado, que los documentos pertinentes fueron remitidos a la dependencia competente. El Tribunal profirió fallo el 8 de agosto de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El Director de Personal de la Armada Nacional confirmó que recibió la petición del actor y precisó que para atenderla, existe un trámite legal que no puede ser desconocido y que involucra a otras entidades y dependencias, por lo que no puede ser acusado de quebrantar el derecho fundamental de petición. Anotó además que remitió oportunamente los oficios y solicitudes a las entidades competentes, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez analizada la anterior consideración, para la Sala los trámites administrativos a que se hizo referencia resultan legítimos y, en tal medida, no pueden ser controvertidos en su necesidad o validez por el juez de tutela, de forma tal que no es posible ordenarle a la autoridad accionada que satisfaga las pretensiones del actor, con abierto desconocimiento de los mismos.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado. Además de ello, para obtener el pago de las acreencias que reclama, el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, la Corte encuentra que los trámites administrativos a que hace alusión la autoridad accionada, así como la necesidad de involucrar a otras entidades como el Ministerio de Defensa Nacional, no le fue comunicada al actor, para que tuviera noticia del desarrollo de su solicitud. En el expediente no obra copia de alguna comunicación enviada al actor, en la que se le especifique el trámite que debe seguir su reclamación y a qué tipo de entidades o dependencias puede dirigirse para resolver cada inquietud que le surja.

Tampoco existe constancia del envío de la petición a la entidad que la autoridad accionada consideró competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Dicha situación equivale a una vulneración del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto que el ejercicio de ese derecho no implica que la respectiva autoridad deba satisfacer las pretensiones que le son planteadas, sí debe, por lo menos, comunicar al interesado el trámite que debe seguirse y cuáles son las entidades competentes para atender sus reclamaciones.

En los anteriores términos, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle a la autoridad accionada que le informe al actor en forma precisa cuál es el trámite que debe seguir su reclamación y cuáles son las entidades competentes para cada una de las etapas de dicho trámite, y a las que puede dirigirse con el fin de resolver sus inquietudes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenarle a la Dirección de Personal de la Armada Nacional que, en el término máximo de tres (3) días, le informe al actor en forma precisa cuál es el trámite que debe seguir su reclamación y cuáles son las entidades competentes para cada una de las etapas de dicho trámite, a las que puede dirigirse con el fin de resolver sus inquietudes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE