Micelio
T-34781 (04-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34781 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 25 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió Mauricio Carrillo.

ANTECEDENTES Mauricio Carrillo instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Como antecedentes manifestó que prestó servicio militar obligatorio desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000 y posteriormente estuvo vinculado como soldado profesional; que mediante Orden Administrativa OAPCE 1009 del 20 de enero de 2003 fue retirado del servicio, y actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria La Picota, condenado por el delito de homicidio.

Relató que en desarrollo de los actos propios del servicio adquirió una patología denominada “hipoacusia leve o moderada neurosensorial”, además de un “dolor dorsal” originada en la caída desde un helicóptero y diversos traumas psicológicos “productos de la guerra, consistentes en desinterés, desesperanza, pesadillas, sonidos y alucinaciones”; que con el paso del tiempo disminuyó su capacidad visual, como consecuencia del uso prolongado de los lentes de visión nocturna; que su historia clínica desapareció de la Sección de Sanidad del Batallón Nueva Granada número 2, con sede en Barrancabermeja.

Indicó que el 13 de abril de 2007 pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la práctica del examen médico de retiro, que fue negado el 7 de diciembre siguiente, con fundamento en que tal pedimento debió realizarse dentro de los 60 días siguientes al retiro; que el 19 de abril de 2011 presentó idéntica solicitud y el 16 de mayo la entidad se remitió a la respuesta del 7 de diciembre de 2007, y agregó que cualquier prestación estaba prescrita, ya que había transcurrido un lapso superior a 1 año desde el retiro.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia, ordenar a la entidad accionada realizar los exámenes médicos y psicológicos de retiro, y suministrar el tratamiento integral que requiera. TRÁMITE IMPARTIDO El 16 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las partes (folios 16 y 17).

El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional informó que el accionante fue retirado del servicio en noviembre de 2000 y actualmente se encuentra privado de la libertad; que era deber del interesado presentarse a Sanidad Militar para practicarse los exámenes físicos correspondientes, dentro de los 60 días siguientes al retiro, y como ello no ocurrió, el Ministerio de Defensa Nacional quedó “exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar”; aseguró que el actor presentó derecho de petición en el año 2007, para convocar a la Junta Médico Laboral; explicó el proceso de exámenes psicofísicos de retiro, para concluir que la programación del retiro debe surtirse dentro de los 2 meses a la fecha de su novedad fiscal, conforme al artículo 8 del Decreto 1795 de 2000; que el accionante esperó 9 años para acudir en sede de tutela, lo que desnaturaliza la queja (folios 24 a 28).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, concedió el amparo y ordenó al Director de Sanidad del Ejército iniciar “todo lo necesario para la práctica de los exámenes de retiro solicitados por el actor, así como la reconstrucción de sus antecedentes clínicos durante la prestación de su servicio, y según los resultados de dicho examen, si el accionante señor Mauricio Carrillo lo necesita, prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud”; indicó que aunque al inicio de la presente acción solicitó a la entidad informarle sobre la pérdida de la historia clínica del actor, ésta guardó silencio, por lo que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; que los exámenes de retiro son una obligación impuesta por Ley a las Fuerzas Militares, la cual “no se cumple en el presente caso, ya que desde que el señor Mauricio Carrillo fue desvinculado del Ejército a la fecha de interpuesta la acción de tutela, e incluso a la presentación de su petición desde el año 2007, el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen, pese a que se ha probado adecuadamente por el accionante que su estado de salud cada vez se agudiza más, situación que no desvirtuó el ente accionado”; que, como quiera que las evaluaciones médicas son obligatorias, no se puede escudar la institución Militar en el término perentorio para su práctica; citó varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que “en el presente caso podría pensarse que el transcurso de los años de desvinculación del demandante hace incumplir el requisito de la inmediatez, porque podría derivar en la falta de afectación actual del derecho fundamental, es lo cierto que dicho lapso no ha transcurrido por causa imputable al actor, pues las peticiones se han realizado, y la Entidad se ha negado” (folios 30 a 41).

El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la División de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción constitucional y solicitó revocar el fallo (folios 54 a 58). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este asunto, se observa que el accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues el actor solicitó la práctica del examen médico de retiro, y sus dolencias provienen de actos propios del servicio, tal como se constata en la Ficha Médica realizada al accionante por galenos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de junio de 2009 (folios 11 a 14), debieron realizarse los exámenes de retiro del Ejército por ser obligatorios, conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.

En anterior oportunidad, Radicado 30203 del 26 de octubre de 2010, la Sala analizó un asunto similar, en el que señaló: “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Así se reitera que no puede imputársele al actor un incumplimiento de los términos legales, ni su comportamiento negligente; de allí que la omisión de la entidad apareja el quebrantamiento de los derechos fundamentales de Mauricio Carrillo.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8