CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34780 República de Colombia FRANCISCO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34780 República de Colombia FRANCISCO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y de la tercera edad de FRANCISO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ, presuntamente vulnerados por el referido Ministerio y por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante RAMÍREZ RAMÍREZ, nacido el 26 de abril de 1937, a efecto de la obtención de su pensión, cotizó al Seguro Social desde el 1° de enero de 1967 hasta el 28 de agosto de 1990, durante un total de 682 semanas. A partir del 1° de mayo de 1994, cotizó como independiente al Régimen de Ahorro Individual Social (RAIS), creado con la Ley 100 de 1993, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS-, hasta completar 34 semanas. 2.
A través del escrito por medio del cual instauró la presente acción de tutela el aludido ciudadano deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y trabajo, a su juicio vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS-, en razón a que no accedieron a la redención anticipada de su bono pensional.
Manifestó el accionante, en sustento de su pretensión, que cuando llevaba cotizadas 34 semanas como independiente a esta última entidad, tuvo que desvincularse por carecer de recursos económicos para continuar pagando dichos aportes y que, como tenía 57 años de edad para ese entonces, le fue imposible vincularse laboralmente, lo cual le impidió cumplir con las 500 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En virtud de la situación anterior, agregó el accionante, se vio en la necesidad de solicitar la redención anticipada de su bono pensional y la devolución de saldos. Sin embargo, COLFONDOS, mediante oficio No. DBCP-E-2179-07 de abril 17 de 2007, no accedió a su solicitud, argumentando que estaba excluido de dicha devolución, en virtud de lo regulado en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumplió con las 500 semanas de cotización al sistema de ahorro individual, según lo informó el Ministerio de Hacienda a través del oficio No. 1-20007-021830 del 25 de abril de la misma anualidad.
Consideró que no asiste razón a las entidades referidas par negar la redención anticipada de su bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, en tanto declaró bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de seguir cotizando y en virtud de lo previsto en el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el 16 del Decreto 1748 de 1997, pues en la actualidad cuenta con más de 70 años de edad y no cumple con el requisito de las 500 semanas cotizadas.
Finalmente, aludió que no goza de salud para trabajar como independiente y tampoco dispone de los medios económicos para su sostenimiento, por lo que la negativa a la devolución de saldos atenta contra sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 24 de octubre de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y procedió a vincular a la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS- y al Seguro Social –Departamento de Pensiones-. 2.
Dentro del término legal para responder la acción, presentaron sendos escritos el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a la procedencia de la acción, y el Representante Legal de COLFONDOS, quien, a su vez, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de la entidad que representa, mas no así frente al Ministerio de Hacienda, encontrando procedente el pago del bono pensional a RAMÍREZ RAMÍREZ.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 8 de noviembre de 2007, accedió a tutelar los derechos fundamentales de FRANCISO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ al mínimo vital, vida digna, seguridad social y de la tercera edad, para lo cual comenzó por señalar que si bien el accionante cuenta con otra vía o mecanismo judicial para dirimir el problema jurídico planteado, es procedente la acción, atendiendo que tiene más de 70 años de edad y no cuenta con recursos económicos para alcanzar una subsistencia mínima vital, circunstancias que lo ubican dentro de uno de los grupos de mayor vulnerabilidad social.
Así mismo, aduce que aun cuando el accionante no cumple el requisito de haber cotizado por lo menos 500 semanas en el régimen de ahorro individual social (RAIS) para obtener la prestación económica consistente en la devolución de saldos y de bono pensional, según lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, procede su reconocimiento en consideración a su condición de minusvalía (situación de tercera edad y de debilidad manifiesta) que le impide seguir aportando a dicho sistema hasta completar tal número de semanas; ello, consecuente con los postulados de un Estado Social de Derecho y en aplicación del principio de equidad, como así lo señaló la Corte Constitucional a través de la sentencia T-084 de 2006.
De ese modo, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo iniciara trámite, que no puede superar de 5 días, “dirigido a redimir y pagar el bono pensional tipo A del actor, a través de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –COLOFONDOS-, entidad que finalmente realizará el desembolso correspondiente al bono y el valor del capital acumulado en la cuenta de ahorros individual, incluidos los rendimientos financieros, dentro de los diez días siguientes a la fecha que reciba el respectivo bono”.
IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugna la decisión del Tribunal, advirtiendo que esta Corporación fue asaltada en su buena fe por el accionante, por cuanto éste, según lo informa la AFP COLFONDOS, dentro del período comprendido entre mayo a diciembre de 2004 sólo cotizó 32 semanas al Régimen de Ahorro Individual Social de las 500 exigidas para alcanzar la redención del bono pensional, como lo exige taxativamente el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2001.
Afirma, adicionalmente, que en este caso no es viable aplicar los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-084 y T-707 de 2006 de la Corte Constitucional, porque tratan casos distintos a los del accionante y tampoco es viable aplicar efectos inter pares, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el a-quo halló procedente la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y de la tercera edad reclamada por el señor FRANCISO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ a través de la presente acción, ante la negativa de las entidades accionadas a ordenar la redención anticipada de su bono pensional, entendiéndose por tal, conforme lo indica el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, como el cúmulo de aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
La anterior solicitud fue elevada por el accionante debido a que no alcanzó a cumplir los presupuestos legales exigidos para acceder a una pensión de vejez, no obstante haber cotizado 682 semanas en el Seguro Social y 32 más a un Fondo Privado de Pensiones, en este caso, a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS-, al considerar que cumplía con los presupuestos del artículo 66 de la misma ley, según el cual: “ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
El Fondo de Pensiones referido, no accedió a la solicitud elevada por RAMÍREZ RAMÍREZ amparado en la información proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que por no satisfacer los presupuestos exigidos en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no podía obtener ninguno de los beneficios pensionales consagrados en la Ley 100, fundamentalmente el requisito concerniente a la cotización de 500 semanas en el régimen de ahorro individual social (RAIS).
En principio, se podría indicar, como bien lo consideró el Tribunal, que por esta centrado el reclamo del accionante sobre derechos litigiosos de índole laboral no es viable la acción constitucional por existir mecanismos judiciales expeditos para su reconocimiento. Sin embargo, dada la especial condición de RAMÍREZ RAMÍREZ, en tanto se trata de una persona con una edad superior a los 70 años y carente de recursos económicos que le garanticen un mínimo vital, devine indudable que se encuentra en situación de vulnerabilidad, lo cual posibilita la protección de sus derechos fundamentales a través de esta vía, como así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-084 del 9 de febrero de 2006: “3.1 Procedencia del amparo de tutela tratándose de una persona inválida y de la tercera edad que carece de recursos económicos para asegurar su subsistencia mínima vital En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.
En tal sentido, la Corte ha advertido que negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a ‘(…) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, (…) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’.
De modo que, en aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protección constitucional, como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad que se encuentran en incapacidad económica de garantizarse por sí solas su subsistencia mínima vital, la Constitución Política en el artículo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o económico se exige un requisito legal imposible de cumplir”.
Clarificado lo anterior, procede la Sala a establecer si es procedente acceder al amparo reclamado por el actor, como así lo decidió el Tribunal en la providencia impugnada. Pues bien, no se remite a duda que el actor no cumple con el requisito legal previsto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, referido a la cantidad mínima de semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual social.
Dicha preceptiva legal, señala lo siguiente: “ARTÍCULO
61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…) b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes” (subrayas fuera del texto original).
Esta norma fue reglamentada por el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, según el cual: “Artículo 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas” (subrayas fuera del texto original).
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer la redención del bono pensional en eventos sustancialmente similares al presente, cuando es imposible al solicitante cumplir con tal condicionamiento, atendida la precaria condición económica y la edad avanzada que mengua inevitablemente su capacidad laboral, en virtud del principio de equidad previsto en los artículos 13, 209 y 230 de la Constitución Política.
Así lo expuso esa Corporación, entre otras, en la referida sentencia T-084/06 y en la T-707 del 22 de agosto de 2006; en esta última, precisamente sobre ese particular, dicha Corporación se pronunció en el siguiente sentido: “18.- Por demás, contrario a la interpretación acorde con la Constitución que se debe dar al artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, y así a la exigencia del requisito que éste contiene, no se puede crear a partir de él una situación inequitativa.
Pues, como lo ha establecido esta Corte, resulta vulneratorio de la Constitución aplicar la exigencia de un requisito de manera que las personas tengan que ser ‘compelidas, sin más, a trámites que de antemano se sabe no pueden cumplir.’ Lo que justamente ha sucedido al ciudadano URIBARREN DONADO, cuando se le exige sin más, cotizar hasta completar un número determinado de semanas, sin tener en cuenta su condición económica y su edad. 19.- Por esto, esta Sala considera que a partir de la consideración que el señor CARLOS ENRIQUE URIBARREN DONADO, manifestó a COLFONDOS la imposibilidad de seguir cotizando hasta completar quinientas (500) semanas, en vigencia de una norma que le otorgaba justamente esa posibilidad para optar por negociar su bono pensional con el fin de solicitar la devolución de saldos (art. 28 D.1513/98).
Y, como el requisito de cotizar las semanas en mención, para las personas de que habla el artículo 62-b de la Ley 100 de 1993, debe ser interpretado a partir del principio de equidad con el fin de que su exigencia no implique la restricción absoluta a los ciudadanos para acceder a los derechos de seguridad social. Entonces, cabe concluir que el actor tiene derecho a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda redima y pague su bono pensional, para que a su vez COLFONDOS proceda a la devolución de saldos correspondientes a su cuenta de ahorro individual”.
Es evidente que, a diferencia de lo expuesto por el impugnante, los supuestos fácticos sobre los cuales falló la Corte Constitucional en las aludidas sentencias y los del asunto que ocupa actualmente la atención son similares, por lo que, a riesgo de socavar el postulado de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Fundamental ameritan idéntica resolución, sin que resulte atendible el argumento del mismo interviniente en el sentido de que de acuerdo con la doctrina de esa colegiatura no es viable la aplicación de los llamados efectos inter pares, porque en este caso se trata de una situación individual que debe solucionarse, se insiste, de acuerdo con los precedentes judiciales existentes.
Ciertamente, en este evento, al igual que los fallados por el Tribunal Constitucional, el señor FRANCISCO NOEL RAMÍREZ RAMÍREZ manifestó ante la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS-, como igual lo reitera en el escrito a través el cual instaura esta acción, que está en imposibilidad de seguir cotizando a ese fondo en virtud de su avanzada edad durante el término legal y que carece del mínimo vital para subsistir, todo lo cual determina la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, tal como procedió el Tribunal a-quo en la providencia impugnada.
Lo considerado en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-456 de 2004. � T-084 de 2006. � T-084 de 2006, que reitera los criterios de las sentencias T-518 de 1998, SU-837 de 2002 y C-1547 de 2000.
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