SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3478 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo 7 de octubre de 1998 del Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado se negó la acción de tutela que ejercitó Vilma Esperanza Avila Garzón para que se ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores trasladarla y que dicho ministerio le solicitara a Gloria Cecilia Rodríguez Barón "el cese de toda hostilidad en el trato a la accionante" (folio 1). Esta orden de traslado no se sabe exactamente a qué lugar ni en qué condiciones, la fundó el abogado de la accionante en unos hechos que embrolladamente refirió en el difuso memorial con el que solicitó el amparo, y que, en síntesis, se reducen a afirmar que la Consul de Colombia en Quito, Gloria Cecilia Rodríguez Barón, "viene acosando y hostigando permanentemente, mostrándose poco cordial y desobligante" (folio 2), a Vilma Esperanza Avila Garzón, con quien "usa términos despectivos incluso frente a terceros y relegándola permanentemente" (ibídem).
En el farragoso memorial se afirma que Vilma Esperanza Avila Garzón está inscrita en la carrera diplomática y consular en el rango de tercer secretario y que fue designada para ocupar en el Consulado de Colombia en la ciudad de Quito el cargo de viceconsul. También se dice que la desatención a la solicitud para que se le traslade "a Bogotá o a otro sitio" (folio 3), vulnera el derecho a la salud y el derecho fundamental al trabajo "porque cuando está vulnerada o amenazada la salud, compromete entre otras este derecho porque una afección como la de autos, constituye una amenaza al punto de poder impedir su ejercicio, requiriendo entonces la oportuna atención del ser humano para evitar se vulnere este derecho fundamental" (folio 5), tal cual puede leerse en el escrito presentado por el abogado que al efecto designó quien solicita la tutela de sus derechos.
Según se desprende del profuso memorial, la que el apoderado denomina "afección como la de autos" la constituye "un agravamiento de su úlcera y de la dermatitis que se ocasionaron por la situación laboral que ha venido afrontando" (folio 4) Vilma Esperanza Avila Garzón. La tutela solicitada la negó el Tribunal aduciendo que "el desconocimiento del traslado que se viene solicitando en un momento dado vulneraría derechos de rango legal, que pueden hacerse exigibles judicialmente" (folio 118), sin que pudiera alegarse "la presencia de un perjuicio irremediable, pues la interesada dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de los eventuales daños ocasionados" (ibídem).
En otro memorial, tan extenso y revesado como el inicial, el apoderado impugna el fallo (folios 125 a 131), alegando que "no es de recibo entonces denegar la tutela que pretende la protección de derechos fundamentales evidentes, demostrados, so pretexto de la existencia de otros medios judiciales de defensa" (folio 131). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el acertado fallo es suficiente decir que el traslado de un funcionario de un empleo a otro no está instituido como un derecho constitucional fundamental en el catálogo que de tales derechos hace la Constitución Política, ni en ninguno de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, no pudiendo entenderse que esta situación administrativa constituya un derecho inherente a la persona humana.
Por cuanto los antes dichos son los criterios señalados en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política para determinar cuáles son los derechos que por considerarse fundamentales son amparables mediante esta acción preferente y sumaria establecida en el artículo 86 ibídem, de la que tan mal uso se ha hecho --siendo la acción que aquí se intenta claro ejemplo de ello--, no es más lo que debe decirse para no conceder tan extravagante petición de amparar unos derechos cuya vulneración sólo se configura en la imaginación de quien acude a esta vía judicial.
Para la Corte en este caso el Tribunal debió dar aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, para no hacer más gravosa la situación de la única impugnante, se abstendrá de condenarla al pago de las costas, a pesar de ser ostensiblemente temeraria la acción de tutela que ejercitó y con la que no logró otra cosa diferente a contribuir a congestionar aún más la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada 7 de octubre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3478 �página \* arábico�1�