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T-34778 (14-12-07) C-T Mora resolver apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34778 YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34778 YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado, por retardar la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó en primera instancia, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Narra el actor haber sido condenado como responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa, hace más o menos seis años, por lo cual apeló la decisión, sin que haya obtenido pronunciamiento de fondo. 2. Ha enviado varios memoriales solicitando la resolución del recurso, obteniendo como respuesta que se encuentra a despacho para decisión. Su pretensión se encamina a que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué que se profiera el fallo de segundo grado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción; se solicitó información acerca del asunto, sin que para la fecha de proyección de la presente sentencia se hubiera recibido respuesta alguna. 2.

Entablada comunicación telefónica con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se señala que el primero de septiembre de 2003, se radicó la actuación proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, proceso que le fue asignado por sorteo en reparto al Magistrado Alirio Sedano Roldán el 21 de enero de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Por supuesto, la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.

Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez de primer grado, implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).

En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.

Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.

Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.

" 4. En sentido contrario, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 5.

Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, no obstante que el proceso en el que fue condenado el accionante ha superado los 46 meses de haber ingresado al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia; encontrarse dentro de la lista de asuntos pendientes por definir, y no tratarse al parecer de un caso complejo o voluminoso que demande una dedicación en tiempo que impida ejercer las demás funciones que le competen, no se ha producido decisión. Si a ello se le auna la circunstancia de que ninguna información o justificación expresó el demandado en cuanto a las razones de la demora en proferir el fallo, surge claro que la posibilidad de que el accionante obtenga pronta respuesta sobre los resultados de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado resulta incierta. 5.

En este sentido, conviene precisar que si bien no desconoce la Corte la carga laboral que soportan los diferentes despachos judiciales del país, ello en modo alguno, puede equivaler a que transcurridos casi cuatro años de haberse proferido el fallo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, no se haya desatado la impugnación, pues la función de administrar justicia debe responder a los fines del Estado, y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud. 6.

Finalmente debe decirse que si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la resolución de la apelación o la vigilancia administrativa, en sentir de la Sala no sería tan efectiva por el trámite, lo cual dilataría más la resolución del caso.

Por tales razones, entonces, se amparará el derecho al debido proceso a favor de YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA, ordenándole al Magistrado Alirio Sedano Roldán, que dentro del término de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar y registrar el correspondiente proyecto de sentencia de segunda instancia, en el proceso que se adelanta en contra del citado por el delito de Homicidio agravado en el grado de tentativa; y convoque a Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Amparar a favor de YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA, el derecho al debido proceso. 2. Ordenarle al Magistrado Alirio Sedano Roldán, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente fallo presente y registre proyecto de sentencia de segunda instancia, en el proceso que se adelanta en contra de YAN ALEJANDRO HERREÑO GARCIA, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa; y convoque a Sala de Decisión. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión al accionante, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93