Micelio
T-34777 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 043 de 1980Decreto 1250 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34777 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34777 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por TERESITA DE JESÚS MONTOYA CAÑOLA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante instauró denuncia penal contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por el presunto delito de prevaricato por acción, al haber revocado el 15 de febrero de 2007 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, proferida dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, y el Fiscal General (e) dictó resolución inhibitoria el 28 de julio de 2010. 2.

Que considerando “ que la resolución inhibitoria del 28-07-2010 no hace tránsito a cosa juzgada material y la acción penal no está prescrita mediante memorial fechado 03-01-2011 y tramitado por la Fiscalía Seccional de Rionegro Antioquia, se envió a la señora VIVIANE MORALES HOYOS Fiscal General de la Nación denuncia penal contra los señores magistrados con fundamento en los artículos 413 de la Ley 599 de 2000 y 328 de la Ley 600 de 2000 por el presunto delito de prevaricato por acción con nuevas pruebas que no fueron indagadas en la investigación previa ni consideradas en la resolución inhibitoria fechada 28-07-2010.” 3.

Que de la misma manera, posterior a esta resolución “ no fueron considerados los argumentos del recurso de reposición y solicitud de revocación sin tener presente que la denuncia penal fechada 14-04-2008 era por la pérdida de la posesión material por haber entrado en ella otra persona con fundamento en el 2523 del Código Civil Colombiano vulnerado en el fallo de segunda instancia y la denuncia penal de 03-01-2011, se fundamentan en la vulneración del decreto 1250 de 1970 en su artículo segundo y los acuerdos municipales N°033 del 01-12-1998 y 014-043 de 1989, decreto 043 de 1980 y la resolución 2159 del 18-12-1991 de la alcaldía Mayor de Barranquilla.” 4.

Que mediante derecho de petición se solicitó el estado de la denuncia penal, ante lo cual el secretario administrativo respondió que la señora Fiscal General de la Nación, ordenó no revocar la resolución inhibitoria del 28 de julio de 2010, mediante decisión del 05 de abril de 2011. 5. Que envió derecho de petición señalando que no se estaba solicitando la revocación de la resolución inhibitoria, porque el único que la podía revocar era el que la había proferido y “ que no lo hizo vulnerando el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 y se solicitó él envió de fotocopia de la decisión del 05-04-20011.” 6.

Que mediante oficio N°4543-5 fechado 17 de julio de 2011 se da respuesta al derecho de petición, pero la Fiscal General de la Nación guardó silencio en lo relacionado con el argumento de la no competencia para revocar. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, solicita el restablecimiento de su derecho, en el trámite legal de la denuncia fechada 03-01-2011.

III. TRÁMITE Y FALLO DE INSTANCIA. Mediante auto proferido el 18 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, resolvió remitir por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación en aplicación de lo ordenado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Que recibidas las diligencias, la Sala de Casación Penal en proveído del 25 de julio de 2011 solicitó aclaración a la accionante en algunos aspectos de su solicitud.

Que posteriormente, y por encontrarse dirigido el amparo contra la Fiscal General, se ordenó en proveído del 8 de agosto el envío de las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil, quien mediante auto del 17 de agosto de 2011 admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Oportunamente, la accionada se opuso a la protección deprecada y para el efecto hizo llegar copia de las resoluciones proferidas en el presente asunto, advirtiendo que en ellas se expusieron de forma sustentada las razones que llevaron a adoptar tales pronunciamientos.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que del examen realizado a la actuación que la accionante pone en entredicho, ésta no luce arbitraria o antojadiza, ni tampoco se observa que sea fruto del capricho de la autoridad. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, entre otros argumentos, que no es cierto que haya solicitado la revocatoria ante la funcionaria accionada y que ésta además no era competente para revocar la resolución inhibitoria del 28 de julio de 2010.

Que si se allegaron pruebas distintas a las ya contenidas en la investigación previa y que no fueron consideradas en la única solicitud de revocatoria fechada 07 de octubre de 2010 al funcionario competente. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende la protección de sus derechos fundamentales supuestamente conculcados con la Resolución de 5 de abril de 2011, proferida por la Fiscalía General de la Nación, sin que se advierta de la revisión a dicha Resolución, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la valoración probatoria, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TERESITA DE JESÚS MONTOYA CAÑOLA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA