Micelio
T-34776(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4443-2013 Radicación N° 34776 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Páez Murcia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 007701 de 2002, conforme las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que esta casado y convive con la señora Ana Lucia Castiblanco Páez desde hace más de 49 años, quien depende económicamente del peticionario pues no recibe pensión ni renta alguna.

Que presentó demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2013 condenó al Instituto de Seguros Sociales sucedido procesalmente por Colpensiones a reconocer el incremento adicional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de mayo de 2002 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, debidamente indexados; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 12 de abril de 2013, revocó tal determinación, en consideración a que dichas acreencias habían sido cobijadas por el fenómeno prescriptivo, por tratarse de derechos accesorios acorde con lo prevenido por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que ignora el precedente jurisprudencial que sostiene la imprescriptibilidad de derechos pensionales, e implica un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones.

Solicita se ordene al tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar se le ordene emitir nueva providencia “aplicando el precedente de la Corte Constitucional respecto de la prescripción no declarándola probada sobre el derecho al 14% deobre (sic) el salario mínimo sino solamente de las mesadas o incrementos atrasados 3 años atrás desde la solicitud realizada por el actor”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para revocar la decisión de primera instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, citó las sentencias de esta Sala con radicado 27923 de diciembre de 2007, 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012, que establecen la prescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo, posición que acogió bajo la técnica de vinculación al precedente conocida como doctrina probable, que le permitió concluir que “se encuentra demostrado que la pensión del actor fue concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que adicionalmente dicho acuerdo es el que reglamenta los incrementos por compañero o cónyuge a cargo, los cuales al estar vigentes y por el principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no fueron derogados ni modificados por la Ley 100 de 1993, le eran aplicables a la pensión del actor al momento de su reconocimiento; sin embargo, como ya se dijo, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial al que esta Sala se vincula, con fundamento en las sentencias 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012 que reiteran el pronunciamiento identificado con la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007, encuentra que el (sic) actor le fue reconocida su pensión el 1º de mayo de 2002, ya se encontraban dadas las circunstancias para el reconocimiento del incremento, pero el mismo fue solicitado el 12 de abril de 2010; es por lo que el mismo deberá ser negado porque operó el fenómeno de la prescripción trianual a que hacen referencia los artículos 488, 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., dicha excepción de prescripción fue propuesta por la entidad demandada en su contestación de la demanda y aunque el demandado en su recurso de apelación habla de la falta de oportunidad entendemos que se refiere es a esta excepción de prescripción”.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Finalmente, sobre la alegada vulneración al derecho a la igualdad, baste con indicar que la actora no acreditó haber recibido un trato diferencial por cuenta del despacho censurado, en relación con otras personas en circunstancias semejantes, por lo que tales manifestaciones se quedaron en simples enunciaciones carentes de respaldo probatorio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8