República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 78 Radicación Nº 34775 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDRE MICHEL GEORGES STIERNON TAVERA contra el fallo del 25 de Agosto de 2011, proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió en nombre propio y como representante legal de ALEXANDRE MICHEL STIERNON & CIA S EN C, contra el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente violentados por los órganos judiciales accionados. Fundamentó su petición en que la Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en el de sociedad que representa, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 50001791-9 y 5001.3136, el que fue conocido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad; que la pasiva excepcionó prescripción e imposibilidad del cobro jurídico en aplicación de la Ley 546 de 1999; que a pesar que la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional ordenó que todos los procesos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían ser terminados, el Juzgado omitió tal disposición, continuó con el trámite del proceso y el 5 de abril de 2010, profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución por algunas cuotas; que tampoco el ad quem terminó el proceso, como se le imponía. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el 10 de diciembre de 2010, la revocó parcialmente y en su lugar, ordenó continuar adelante la ejecución y el remate del inmueble hipotecado.
Expresó que es irregular que exista una sentencia judicial en la que se condene al pago de cuotas representadas en UPAC, cuando tal unidad desapareció desde hace más de 11 años; que el inmueble objeto del proceso es el lugar de su residencia y el único bien con el que cuenta y donde vive a sus 60 años. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó: “Que se deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ….” y “que se decrete la terminación inmediata del proceso que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1999-298” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción, ordenó comunicar a los accionados, a los intervinientes en el proceso controvertido y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que si bien es cierto, la obligación está pactada en UPAC y el proceso inició antes del 31 de diciembre de 1999, no es posible la aplicación de la Ley 546 de 1999, en cuanto a la terminación del proceso, como tampoco de la sentencia SU 813- de 2007 de la Corte Constitucional, toda vez que los títulos valores base de la ejecución no fueron contraídos para la adquisición de vivienda; que de su tenor literal se desprende que son de carácter comercial.
Por sentencia del 25 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Argumentó que STIERNON TAVERA, al no ser contendiente en la litis a la que se refiere el amparo deprecado, no está legitimado para interponer la acción constitucional, pues sus derechos no están en discusión dentro de aquel litigio; que en relación con la petición de la persona jurídica, consistente en que se termine el proceso con base en la sentencia SU – 813 de 2007 de la Corte Constitucional, no es posible acceder a ello, pues tal aspecto no fue planteado en las instancias por la parte interesada, por lo que los entes judiciales accionados no estaban en la obligación de hacer consideración expresa frente a tal posibilidad.
Señaló, que la inferencia del Tribunal en el sentido de que aquel proveído de unificación no era aplicable al caso bajo análisis, por estar dirigido a créditos de vivienda, calidad que no ostentan las obligaciones que en el proceso se ejecutan, se ve como una interpretación posible e indicó que no hay lugar a la salvaguarda promovida. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión la impugnó. Aseveró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo, incurrió en varios errores procesales y sustanciales, pues, de una parte, le está negando la legitimación para actuar en la tutela, cuando fue él quien firmó los pagares base de la ejecución, como persona natural y como representante de la sociedad demandada, y, de otra, al indicar que no se trata de un crédito de vivienda, cuando la garantía es su propio y único inmueble.
Insistió que la negativa de la Corte, en cuanto a concederle el amparo, vulnera sus derechos fundamentales y desconoce las sentencias de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida frente a providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien, se presume, orienta el debate judicial bajo los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia, por ello, solo frente a inequívocos casos de pronunciamientos con apariencia de legalidad, que denoten el capricho y arbitrariedad del operador judicial, con afectación del derecho al debido proceso de quien es parte, resulta no sólo posible, sino necesaria la mediación del Juez Constitucional, en aras de reivindicar las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.
Preliminarmente, debe señalarse que esta Sala disiente del criterio expuesto por el Juez de primera instancia, en cuanto a que ALEXANDRE MICHEL GEORGES STIERNON TAVERA, no está legitimado para la interposición de la acción de tutela, por no fungir como demandado a título personal en la ejecución cuestionada, circunstancia que controvirtió en la impugnación el recurrente, pues más allá de que no aparezca demostrado en el trámite tal condición, en lo que interesa al recurso de amparo, STIERNON TAVERA, dijo estar afectado con el trámite surtido en el mencionado proceso, al punto de hallarse embargado un inmueble de su propiedad, que según los hechos del escrito genitor, es su único patrimonio y el lugar de su residencia. Tal circunstancia es suficiente y torna legítima la súplica del accionante.
Ahora, el peticionario se duele de que ni el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, como tampoco el Tribunal Superior de la misma ciudad, dieron por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y en el de la entidad que representa, a pesar de que se inició antes de 31 de diciembre de 1999, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007.
Pues bien, tal como lo consideró el proveído impugnado, el amparo reclamado no encuentra asidero, de una parte, por cuanto pese a que la pasiva dice que se le afectó su derecho fundamental, no hay prueba de que lo que ahora pretende, esto es, la terminación del proceso, haya sido reclamado por los cauces del proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria, como para que opte, como eficaz remedio, por la interposición de una acción excepcional, residual y subsidiaria, que en modo alguno puede sustituir al Juez ordinario, y, de otra, por que las consideraciones contenidas en la providencia de 10 de diciembre de 2010, en la que se tocó el tema del cobro de la obligación en UPAC, lejos están de ser antojadizas y arbitrarias, como para tornar posible su anulación por esta vía. Es pertinente reiterar, que el ejercicio del mecanismo Constitucional no sustituye los medios ordinarios con que cuentan las partes para la defensa de sus intereses, como tampoco constituye una instancia adicional o alternativa estatuida a su favor para lograr pronunciamientos acordes a sus intereses.
Finalmente, la disparidad de criterios, que en el asunto se advierte, no tiene la entidad suficiente para irrumpir en la contienda judicial que concierne al director del proceso y por ello, no es posible acceder a las peticiones del libelo introductorio. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmaría la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13