Micelio
T-34773 (05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34773 Acta No. 77 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra la sentencia del 1º de septiembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que el Banco Popular promovió proceso ejecutivo en su contra y en la de Luis Vicente González Mejía y Cia. S. en C., y González Mejía y Cia. Ltda., ante el Juzgado accionado; que las obligaciones allí demandadas se constituyeron sin su conocimiento, por lo que no está comprometida a su cumplimiento, dado que fue Luis Vicente González Mejía quien se obligó; aseguró que en calidad de poseedora legítima se opuso a la diligencia de embargo y secuestro del inmueble hipotecado, pero el funcionario comisionado lo rechazó y se negó a recibir los documentos aportados, por considerar que era causahabiente del ejecutado, y la sentencia tenía efectos en su contra.

Señaló que promovió incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no tenerse en cuenta las pruebas que presentó, ni darle trámite a la oposición; que el Juzgado accionado lo decidió en forma desfavorable e igualmente se negó a practicar nuevas pruebas, decisión que apeló; que el Tribunal, luego de admitir el recurso, lo rechazó, al considerar que su petición tenía como base lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, contra el cual no procedía la impugnación planteada.

Afirmó que el Juez erró al decidir el incidente de nulidad sin decretar ni recibir los testimonios solicitados, y el Tribunal al rechazar la apelación como consecuencia de la “alteración” del sustento del incidente de nulidad propuesto y considerar que la petición estaba apoyada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, y no en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 140 de la misma obra.

Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental; dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Juzgado accionado el 8 de febrero y 24 de marzo de 2010, así como la decisión del 2 de mayo de 2011, del Tribunal, y en su lugar “se surta la segunda instancia del incidente de nulidad propuesto porque es apelable, practicándose las pruebas echadas de menos en el incidente y en la oposición del tercero agraviado”.

TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; el 11 de agosto de 2011, se remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; por auto del 22 de agosto siguiente, se avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 171).

El Banco Popular S.A., a través de apoderado judicial, señaló que dentro del proceso ejecutivo se han respetado las garantías y derechos de las partes; que la base de ejecución es una hipoteca abierta, que no ha sido cancelada a la fecha por ninguno de los interesados, además “es claro que quien compra con hipoteca asume los riesgos que se puedan derivar de dicho gravamen y que al acreedor le asiste el derecho de perseguir el inmueble en cabeza del último propietario inscrito”, tal como ocurre en el sub lite (folios 204 a 206).

En providencia del 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; consideró que “los elementos de juicio allegados al expediente de tutela informan que contra el auto de 24 de marzo de 2010 por cuya virtud el juzgado de conocimiento denegó la nulidad propuesta por el apoderado de Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., ésta interpuso recurso de apelación, el que luego se declaró inadmisible por auto de 23 de marzo de 2011 y su confirmatorio vía recurso de súplica de 2 de mayo de la misma anualidad.

“Analizadas estas providencias, con las restricciones propias de este mecanismo excepcional, se advierte que, aún cuando el juez de conocimiento tramitó el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante con fundamento en la causal 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y su decisión fue objeto de recurso de apelación de parte de dicha sociedad, las razones que expuso el Tribunal para sustentar la inadmisión de ese medio impugnaticio, responden a una valoración objetiva de la situación particular, tras apreciar que así se hubiera invocado la mencionada causal de nulidad “lo que realmente se está proponiendo es la nulidad reglada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 155 cdno. 1), al verse el supuesto vicio nulitivo sobre una actuación adelantada por la autoridad comisionada para la diligencia de secuestro ordenada en el proceso”; además, señaló que “si algún motivo de disenso ofrecía para la peticionaria la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento frente a la nulidad planteada, debió exponerlo a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio primario e idóneo de defensa judicial, con indicación de sus fundamentos y finalidad dentro de la ejecutoria de la providencia adversas a sus intereses.

“Sin embargo, soslayó dicho remedio procesal, en tanto interpuso directamente recurso de apelación, con los resultados ya vistos; de suerte que, en rigor, la quejosa no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela en este caso deviene en improcedente, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario” (folios 222 a 227).

El apoderado judicial de la entidad accionante impugnó la anterior decisión; aseguró que la “vía de hecho” en que incurrió el Tribunal es evidente, pues le cercenó el derecho a la segunda instancia, bajo un “planteamiento desafiante, caprichoso e inexcusable”; aseguró que no interpuso recurso de reposición, pues era “inútil y una pérdida de tiempo”, pues se conocía con antelación que el funcionario mantendría su providencia, razón por la cual acudió al de apelación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso las providencias cuestionadas no desbordan el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11