CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4377-2013 Radicación N° 34772 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO ALONSO LUNA LUNA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA –TOLIMA- I.
ANTECEDENTES Relató el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que previo a agotar la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones –antes ISS-, Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. – hoy Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., Almacenes Tio Sam Ltda. en liquidación y solidariamente contra sus socios, Alfonso, Luz Marina, y Luis Francisco Lozano Santoro, y contra las sociedades Inversiones Lozano y CIA e Inversiones Afrev S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del mes de octubre de 2005, por cuotas partes al tiempo laborado y cotizado en cada una de las empresas indicadas; que el Juzgado Civil del circuito de Lérida, el 30 de junio de 2011, profirió sentencia adversa a sus pretensiones; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, por proveído del 30 de abril de 2013.
Señaló que prestó sus servicios personales a AVIANCA S.A., en el período comprendido entre el 13 de octubre de 1958 al 16 de julio de 1960; que de la citada sociedad no reclama que estuviera obligada a cotizar a seguridad social, como erradamente lo entendieron los jueces, peticionó que le pague la cuota que le corresponde en su pensión. Estima, luego de invocar normas internacionales de derechos humano, que los tiempos laborados antes del D. 3041/1966, deben computarse y convertirse en semanas, para efecto de determinar las cuotas partes con que cada patrono debe contribuir a su pensión de vejez.
Dijo que de AVIANCA fue trasladado a AEROTAXI S.A., empresa que era su filial, donde laboró desde el 17 de julio de 1960 hasta noviembre de 1967, por lo que AVIANCA esta obligada a pagarle “ lo que le quedó debiendo Aerotaxi S.A. ”; que la primera instancia aunque reconoció la existencia de la relación laboral y la sustitución patronal no halló probado el extremo final de la misma y negó la pretensión, incurriendo en una fundamentación contradictoria; que los juzgadores de las dos instancias omitieron valorar varias pruebas que demuestran que hubo un traslado de Avianca a Aerotaxi “ que aunque da menos tiempo laborado al reclamado ”, éste debe computarse.
El actor luego en forma extensa hace relación a una serie de hechos que, en su criterio, prueban que Aerotaxi era una empresa de Avianca S.A. Adujo que para la sociedad Almacenes Tio Sam Ltda. y sus socios Alfonso, Luz Marina y Luis Francisco Lozano y las personas jurídicas Inversiones Alfonso Lozano y CIA e Inversiones Alfrev S.A., quienes son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen en del contrato de trabajo, laboró en los siguientes períodos: Entre el 6 de abril al 20 de junio de 1989; del 27 de junio de 1989 al 6 de febrero de 1990; del 25 de de junio de 1994 al mes de septiembre de 2005; que su salario inicial fue de $700.000,oo y el final de $1’400.000,oo; que los demandados al contestar la demanda, aceptaron que el actor había laborado con ellos hasta 1998 y que por mera liberalidad le habían cotizado para pensión hasta el 2000.
Que los juzgadores establecieron como tiempo laborado desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, que fue el último mes cotizado. Ello a pesar de la constancia de tiempo de servicios firmada por el gerente, donde se indica que el extremo final era septiembre de 2005. Critica que se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas para probar la salud mental de quien expidió la certificación, punto sobre el que expone ampliamente.
Indicó que los juzgadores “ en forma extraña ”, en los dos fallos fijaron “ absurdamente ”, como fecha de terminación del contrato el año 2000, para lo que también tuvieron en cuenta la información de su historia laboral expedida por el ISS donde se certifica sólo 341.43 semanas, pues no tuvo en cuenta todo el tiempo realmente laborado; que Almacenes Tio Sam quedó adeudándole las cotizaciones comprendidas, entre septiembre de 2000 hasta septiembre de 2005.
El tutelante luego en extenso cuestiona la valoración probatoria que hizo tanto la primera como la segunda instancia y planeta la propia. Concluye señalando que la citada sociedad debe pagarle las cotizaciones adeudadas con un salario base de $1’000.000,oo mensual. Argumentó que las pruebas ignoradas por los juzgadores tienen efecto decisivo en la sentencia, toda vez que las mismas demuestran que sí laboró en Almacenes Tio Sam hasta 2005.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad social. Solicita que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que se profiera nueva decisión en la que se valoren y tengan en cuenta las pruebas que se practicaron a su favor, que fueron “ excluidas, ignoradas o indebidamente apreciadas ”, pues de apreciarse debidamente producirían una decisión diferente a las ya citadas, en su demanda laboral para la obtención de su pensión de vejez.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el tutelante debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal de denegar el reconocimiento de la pensión de Vejez, para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria decidiera lo que en derecho correspondía, pues como ya se indicó, dado el efecto residual de este amparo constitucional, no es procedente cuando no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa.
En este caso el recurso extraordinario de casación al que no se acudió era el medio idóneo para efectivizar los derechos aquí invocados. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de (6) meses de proferirse la providencia censurada -30 de abril de 2013, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable para su presentación. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO ALONSO LUNA LUNA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA –TOLIMA- SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8