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T-34771 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34771 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALDEMAR URIBE OROZCO contra la providencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 1º de septiembre de 2011, la cual denegó la tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y, al que fueron vinculados SALUD FAMILIAR IPS LTDA. y la CLÍNICA IBANASCA S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía instaurado por Salud Familiar I.P.S. Ltda. contra la sociedad Clínica Ibanasca S.A..

Manifiesta que dentro del mencionado proceso, una vez se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Salud Familiar I.P.S. Ltda. cedió al aquí accionante los derechos litigiosos que como parte activa tiene en el ejecutivo, lo que fue aceptado por el juez del conocimiento, el 5 de febrero de 2008. La sociedad demandada en ejercicio de su defensa propuso las excepciones de falta de representación de quien suscribió el título ejecutivo a nombre del demandado, la derivada de la existencia del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y enriquecimiento sin causa.

Al descorrer el traslado de las excepciones, el ejecutante pidió, entre otras pruebas, oficiar a Cajanal S.A. E.P.S. – En Liquidación, para que certificara sobre los asuntos relacionados con la venta del inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 65-01/15, Calle 63 Carrera 6ª de Ibagué, que realizó dicha entidad a favor de la Clínica Salud Familiar S.A., prueba que fue decretada en proveído calendado de 6 de mayo de 2008.

El 17 de junio de 2009, el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó el remate de los bienes, bajo el argumento de que la ejecutada recibió de parte de la demandante el dinero que utilizó comprado una clínica a Cajanal, de modo que hubo contrato de mutuo así como un negocio causal que dio origen a la creación del título ejecutivo objeto del recaudo.

En sentencia calendada de 28 de febrero de 2011, el tribunal accionado revocó la decisión proferida por el a quo, declaró probados los medios defensivos y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que el valor reclamado hubiera salido con destino a la deudora, así como tampoco que hubiera ingresado a sus arcas y, menos aún, que con él hubiere pagado por la compra de una clínica, monto alguno a Cajanal.

Frente a esta decisión se solicitó aclaración, la que fue negada por el tribunal el 26 de junio de los corrientes y, en relación con la respuesta a los oficios librados por el juzgado que llegó con posterioridad a la decisión de segunda instancia, indicó que se abstenía de valorarlos como quiera que ya había resuelto sobre la apelación y hacerlo resultaba contrario a lo dispuesto en el art. 309 del C.P.C..

El 19 de junio de la presente anualidad, el accionante presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal accionado, invocando la causal 1ª del art. 380 del C.P.C., ya que las pruebas pedidas y remitidas por el Ministerio de la Protección Social se recibieron e incorporaron la proceso con posterioridad a dicha decisión, lo que hace variar lo decidido.

El 1º de agosto de 2011, el juzgado del conocimiento dictó providencia en la que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, haciéndose exigibles las sanciones impuestas, pues la acción de revisión lo suspende la ejecución de lo sentenciado. Señala el peticionario que a pesar de haber instaurado el recurso de revisión, ello no impide el adelantamiento de la presente acción constitucional, dada la inminencia de la vulneración de sus derechos así como del perjuicio que puede causársele con la decisión proferida por el tribunal accionado, pues al hacerse efectivas las condenas allí impartidas, se le causaría un daño imposible de resarcir y de retrotraer al estado anterior, lo que haría inocua aquella decisión. Contra esta última decisión el accionante interpuso junto con la otra ejecutada recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que este último haya sido resuelto aún por el tribunal accionado.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales invocados. 2. Mediante providencia calendada de 1º de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección invocada al considerar que el accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial que le confiere el ordenamiento procesal civil para controvertir las decisiones que se adoptaron al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional y que considera son contrarias a derecho, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 185 a 192 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis que en el presente caso se cumplen todos los requisitos necesarios para que se configure el perjuicio irremediable. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones proferidas por el tribunal accionado y que considera contrarias a sus intereses, recurso de revisión que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de revisión que interpuso el petente contra el pronunciamiento del tribunal dentro del proceso ejecutivo singular que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …En efecto, como expuso el mismo gestor en su libelo inicial (folio 10), lo cual se verifica con el Sistema de Gestión Siglo XXI, contra el pronunciamiento del Tribunal que aquí se fustiga, interpuso demanda de “revisión”, la cual se encuentra en trámite; luego, frente a los derechos que se dicen conculcados por la colegiatura acusada, es evidente que este mecanismo excepcional no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en el instrumento que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de los derechos fundamentales”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferida el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ALDEMAR URIBE OROZCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA