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T-34768 (13-12-07) CC-TP Atención humanitaria de emergencia. Mecanismo transitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34768 HÉCTOR FELIS NUPÁN VACA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34768 HÉCTOR FELIS NUPÁN VACA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

VISTOS Adopta la Sala la decisión que corresponda respecto de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual concedió el amparo constitucional del derecho a la vida digna de HÉCTOR FELIS NUPÁN VACA y su grupo familiar y, por tanto, ordenó a la entidad accionada coordinar y hacer efectiva la “ Atención humanitaria de emergencia ” que reclama, hasta que pueda asumir su autosostenimiento.

ANTECEDENTES RELEVANTES Desde el año 2006 el actor, su esposa Gloria Marcela Salinas Ortega y sus hijas Yuly Nayuivy y Lizeth Daniela Nupán Salinas, fueron desplazados del municipio de Sotomayor (Nariño), y en tal condición se encuentran registrados en la Unidad de Atención y Orientación. Con fundamento en lo establecido en la Ley 387 de 1997 solicitó a la entidad accionada la respectiva ayuda humanitaria de emergencia, y ulteriormente, deprecó la prórroga de la misma mediante sendos derechos de petición presentados el 5 y el 6 de julio del año en curso, sin haber obtenido respuesta alguna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el accionante que se encuentra en una situación infrahumana y que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-278 de 2007, debe brindársele a él y a su familia atención humanitaria de emergencia, no sólo por tres meses más, sino hasta que esté en condición de asumir su autosostenimiento, en especial, porque se encuentra imposibilitado para trabajar debido a enfermedades que padece.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 19 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. La Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Agencia respondió la acción solicitando que ésta se declarara improcedente, dado que respecto de la prestación de “ Atención humanitaria de emergencia ”, consistente en tres meses de asistencia alimentaria, apoyo para alojamiento y suministro de elementos de aseo, hábitat y cocina, dicha entidad cumple funciones de coordinación y ejecución, amén de que al actor y su familia le brindó asistencia la ONG CEDECUR, que le suministró la citada atención de emergencia. Precisó que la prórroga excepcional de tal asistencia sólo es procedente respecto de desplazados incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, siempre que cumplan ciertas condiciones, cuya evaluación se efectúa por turnos a fin de establecer su situación actual y vulnerabilidad, según lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004.

Destacó que el actor se encuentra en el turno 124 para visita domiciliaria por parte de la Profesional de Apoyo a la Unidad de Atención y Orientación de Cali, debiéndose someter a su turno con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los demás. Finalmente menciona que a través de la ONG CEDECUR fueron entregados al actor $1.680.000.oo para que montara una fábrica de calzado, que se encuentra en funcionamiento, amén de que las peticiones que presentó fueron respondidas oportunamente.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cali decidió conceder la protección deprecada, por considerar que de acuerdo con la Sentencia C-278 de 2007, aunque en principio la “ Atención humanitaria de emergencia ” se presta por tres meses, prorrogables por otros tres, lo cierto es que debe mantenerse hasta que el desplazado se encuentre en condiciones de conseguir su autosostenimiento, pues tal es la obligación del Estado para con las personas en dicha condición de desarraigo, de acuerdo con la normativa constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional impugnó el fallo de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) La entidad accionada no ha vulnerado derechos fundamentales del actor o de su familia, pues se ha sujetado a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, correspondiéndole hacer efectiva la “ Atención humanitaria de emergencia ” por tres meses y su prórroga.

(ii) El Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia se encuentra constituido por varias entidades, tales como el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el SENA, BANCOLDEX, el Banco Agrario, entre otras, a las cuales puede acudir el actor a solicitar el acceso a ofertas institucionales, sin que requiera acudir a esta acción. (iii) La entidad accionada no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas adoptados a favor de la población desplazada, pues le corresponde coordinar con las entidades ejecutoras, la protección de quienes tienen la condición de desplazados.

(iv) La competencia de la citada entidad se limita a la entrega de “ Ayuda humanitaria de emergencia ”, manejo del Registro de Población Desplazada y la Coordinación del Sistema de Atención a la Población Desplazada. (v) Según la Sentencia T-025 de 2004, la “ Ayuda humanitaria de emergencia ” no puede ser indefinida, pero tampoco puede suspenderse antes de que sus beneficiarios estén en condiciones de asegurar su autosostenimiento.

En sentencia C-278 de 2007, la misma Corporación señaló que la prórroga de la mencionada ayuda debe ser evaluada en cada caso concreto. A partir de los planteamientos precedentes, la recurrente solicita la revocatoria del fallo de tutela impugnado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues compromete el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación dirigida contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

De antaño ha puntualizado la Sala que por ser la acción de tutela de índole residual y subsidiaria, no resulta procedente acudir a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente respecto de lo decidido en otros trámites judiciales o administrativos dispuestos por el legislador, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen dichos procedimientos reglados.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de las autoridades, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional transitorio resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que asiste razón a la recurrente al considerar que la prórroga de la “ Atención humanitaria de emergencia ” que solicita el actor no puede tener el carácter de indefinida como lo dispuso el a quo hasta que HÉCTOR FELIS NUPÁN y su familia consigan su autosostemiento, dado que tal situación se encuentra expresamente reglada en la ley.

No obstante, advierte la Sala que como la procedencia de la citada prórroga excepcional está condicionada a una evaluación particular de cada caso concreto y al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley, entre ellos, a una visita domiciliaria por parte de la Profesional de Apoyo a la Unidad de Atención y Orientación de Cali, encontrándose el accionante en el turno 124, resulta incuestionable, de una parte, que no es viable revocar íntegramente la decisión impugnada, pues no hay duda que HÉCTOR NUPÁN y su núcleo familiar precisan de la asistencia humanitaria de emergencia que corresponde brindar al Estado mediante la coordinación de la entidad accionada.

Y de otra, se impone modular la orden impartida en el fallo de primer grado, pues como ya se dijo, tal “ Atención humanitaria de emergencia ” debe ser definida en el tiempo, con mayor razón si, como su nombre lo indica, supone una asistencia coyuntural y específica frente a una situación concreta que no puede convertirse en intemporal. Por tanto, considera la Sala que como en punto de la prórroga de la asistencia de emergencia para el actor y su familia se encuentra pendiente la ponderación de los requisitos definidos en la ley, el amparo a sus derechos fundamentales debe tener carácter transitorio, esto es, la duración de la referida prestación del Estado debe quedar condicionada en el tiempo a la fecha en que se decida respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Así las cosas, la decisión que corresponde adoptar será la de confirmar la decisión atacada, pero modificarla en el sentido de precisar que la protección constitucional que se brinda es de carácter transitorio hasta que la entidad accionada decida, con base en la ponderación de las circunstancias particulares del caso, si el actor y su familia pueden o no acceder a la prórroga de la “ Atención Humanitaria de emergencia ”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. MODIFICAR tal decisión, en el sentido de precisar que el amparo es transitorio hasta que la entidad accionada decida si el actor y su familia pueden o no acceder a la prórroga de la “ Atención Humanitaria de emergencia ”. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10