CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34767 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34767 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO GERMÁN CÁRDENAS PINEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, iniciado por el Banco Central Hipotecario (hoy Fondo de Inversión de Oportunidades Inmobiliarias S.A., Inverfondo). Señaló que interpuso las “apelaciones números 6, 7 y 8”, las que fueron decididas por el Tribunal accionado el 8 de junio, el 23 de marzo y 23 de febrero del año en curso, respectivamente.
Afirmó que en el trámite de dichos recursos se presentaron una serie de irregularidades, como por ejemplo, que el Banco ejecutante estuvo representado por dos apoderadas, transgrediendo de manera flagrante el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y que “las numeraciones de los recursos de apelación números siete (7) y ocho (8) fueron manipuladas”.
Igualmente anotó que el juzgador tampoco resolvió los procesos en el orden en que habían ingresado al Despacho y además violentó la facultad “para decretar pruebas de oficio, bien por acción o bien por omisión, (…)”. Agregó que también dejó de “resolver, en la segunda instancia, la apelación contra la providencia que negó la declaratoria de nulidad del despacho comisorio No. 150, (…)”.
Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 13 de julio del año en curso que resolvió una acción de tutela que presentó, le amparó el derecho al debido proceso con el fin de que el Juzgado diera trámite a un incidente de nulidad propuesto y no tramitado, lo que conllevaba al reconocimiento de que se encontraba en evidente desigualdad en el proceso.
Manifestó que pese a haber solicitado al Juez Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad mencionada que hiciera efectiva la igualdad de las partes, “ordenando la suspensión de la entrega del inmueble, mientras se resolvía el incidente de nulidad, que debió tramitar por orden de la tutela, en providencia de fecha 19 de agosto de 2011, se ha negado a hacerlo.
El no suspender la entrega hace ilusorio el amparo concedido, (…)”. Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó “declarar sin valor y efecto alguno toda la actuación de la segunda instancia a partir de la providencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, inclusive, (…)”.
Asimismo, que “se ordene, a la Juez Veintiocho Civil del Circuito, la suspensión de la entrega del inmueble objeto del proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al demandado, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no se causó ninguna afectación al accionante, quien tampoco utilizó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance, razón por la cual el amparo interpuesto resultaba improcedente, allegando al trámite constitucional el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado.
Igualmente el Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. Inverfondo, a través de su apoderada solicitó “negar la tutela objeto de estudio”, por cuanto “no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales argumentados (…)”, además de que la acción no cumplía “con los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, como lo son no tener otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 1° de septiembre de 2011, negó el amparo al considerar que al interior del proceso “no se han elevado los reproches que se pretenden solucionar por esta vía” y concluyó que frente “al no cumplimiento del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de un fallo de tutela (…), el actor cuenta, si ello es así, con el incidente de desacato para hacer efectivo lo dispuesto por la justicia constitucional – art. 52 del Decreto 2591 de 1991-,herramienta a la que al parecer no ha acudido (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que “No resulta afortunado afirmar, como lo hace el fallo del trámite de tutela que se impugna, que tales irregularidades no se formularon ante la respectiva autoridad, por cuanto por mandato legal, me encontraba impedido para así proceder.
En consecuencia, no existiendo otro medio de protección judicial, es que precisamente procede la presente tutela”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la información allegada a la presente actuación se tiene que el actor no ha elevado, ante el juez natural, petición alguna con las pretensiones aquí invocadas. Por ello, mal puede invocar el amparo constitucional sobre sus inquietudes, cuando no han sido puestas en conocimiento del Juzgado.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el curso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo puede hacer el actor, más no por la vía de la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
De otra parte y respecto a la segunda pretensión, tampoco está llamada a prosperar, pues advierte la Sala que la parte actora, como lo sostuvo el fallo impugnado dispone de otro medio de defensa judicial para exigir ante las autoridades judiciales accionadas el cumplimiento de un fallo de tutela dictado a su favor, pues “cuenta, si ello es así, con el incidente de desacato para hacer efectivo lo dispuesto por la justicia constitucional (…), herramienta a la que al parecer no ha acudido”.
Siendo ello así, si el reproche del accionante se funda en la ilegalidad de las providencias citadas, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10