CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado Ponente STL 4440-2013 Radicación N° 34764 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique Castañeda Ortiz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a través de Resolución No. 025262 de 2001, al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, por resultar beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 17 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de la misma anualidad, confirmó la decisión impugnada.
Argumentó que con la decisión atacada el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho “porque desconoce el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90 aprobado mediante De (sic) 758/90, así como los precedentes jurisprudenciales verticales y de contera desconocen el derecho a la igualdad, por cuanto en casi todo el país los Jueces y Tribunales Laborales han concedido el derecho a los incrementos pensiónales (sic) a los demandantes que se encuentran en similares circunstancias a las indicadas en el caso sub judice, amén de poner en tela de juicio la confianza legítima de los administrados en relación con la seguridad jurídica”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social; se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, y en su lugar se ordene al Tribunal accionado proferir nueva sentencia, “teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional en los fallos de tutela T-217 de 2013 y T-066 de 2009”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 03 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, citó la sentencia de esta Sala con radicado 27923 del 12 de diciembre de 2007, sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo y, concluyó que “como quiera que la prestación de vejez reconocida al actor fue a partir del 01 de julio de 2001 (folio 5), mediante Resolución No. 025262 del 26 de octubre de la misma calenda, acto administrativo que fue le fue notificado al promotor de la presente litis el 10 de enero de 2002, tal y como consta a folio 5 vuelto, fecha a partir de la cual se debe comenzar a contar el término prescriptivo, ahora bien, de la documental visible a folio 10 del historia (sic) se establece que el promotor de la presente litis presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 28 de diciembre de 2010, cuando había transcurrido más de los tres años, por lo que es del caso declarar que el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción, tal y como lo estableció el A quo.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la queja constitucional carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que la inconformidad recae sobre una sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, es decir, hace casi un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7