CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 34763 RAFAEL MONTAÑA LEÓN República de Colombia TUTELA 1a INSTANCIA 34763 Corte Suprema de Justicia RAFAEL MONTAÑA LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 257 Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL MONTAÑA LEÓN contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por presunta vulneración del derecho a la igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAFAEL MONTAÑA LEÓN, fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE a la pena de trece (13) años de prisión, el 9 de mayo de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá). Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá- e inadmitida en casación el 30 de junio de 2004.
El accionante solicitó la rebaja de la pena del 10%, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual le fue denegada por improcedente en auto del 27 de diciembre de 2005, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Esta decisión fue apelada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 27 de junio de 2006, confirmó integralmente, la decisión anterior, al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la rebaja, ya que no acreditó la buena conducta al momento de solicitar dicha rebaja al igual que el pago de los perjuicios a los que fue condenado.
Frente a una nueva solicitud, se le reiteró al encausado lo resuelto en auto del 27 de diciembre de 2005. Ahora en sede de tutela, solicita que se le conceda el beneficio de la rebaja del 10% en aplicación del principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y el debido proceso, ya que considera reunir todos los requisitos para obtener dicho beneficio.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a la presente acción de tutela, allegó copia de las referidas decisiones, y manifestó que el amparo constitucional no puede prosperar, ya que cada uno de los derechos de petición por él elevados fueron atendidos con las correspondientes respuestas, configurándose así un hecho superado.
Por lo tanto la presente acción no puede revivir situaciones procesales jurídicamente consolidadas, máxime cuando la competencia de los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de Seguridad se refiere al descuento de la pena del 10%, y por lo tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo paralelo para alcanzar tales fines. En efecto, afirma que “ pretermitir tal regla quebranta flagrantemente el “principio del debido proceso”, el cual como se sabe también es de orden constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Tunja –Boyacá-.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como violatorias de los derechos fundamentales.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por RAFAEL MONTAÑA LEÓN en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7