Micelio
T-34762(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2127 de 1945Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4379-2013 Radicación N° 34762 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO S.A. E.S.P. –EMSERPRADO S.A. E.S.P., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES Señaló que EMSERPRADO S.A. E.S.P, es una empresa de servicio públicos, creada en noviembre de 2008, “ con capital estatal correspondiente en un 90% a acciones del Municipio de Prado y el 10% de acciones del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E ”; que el capital de los entes que la integran es 100% público; que el A 02/2009 de la Junta Directiva de EMSERPRADO S.A. E.S.P, por medio del cual se establece su estructura orgánica, en el Art. 2 dejó plasmado que se trata de una sociedad por acciones de carácter oficial conformada por aportes del Municipio de Prado y por el Hospital de San Vicente de Paúl de la misma municipalidad; que la L 142/1994 Art.14-5 dispone que EMSERPRADO S.A. E.S.P, es una empresa de Servicios Públicos Oficial.

Relató que Carlos Ernesto González Vergara, José Lisandro Barreto Castañeda, José Efraín Peralta Sánchez, Javier Herrán Vera, Jorge Arturo Navarro Flórez, Luis Eduardo Ramírez Mendieta, y Manuel Humberto Cubillos, el 30 de abril de 2009, suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con la entidad; que con fundamento en la naturaleza jurídica de EMSERPRADO S.A. E.S.P. y la calidad de trabajadores oficiales, dada no solo por la Ley, sino por el A 02/2009 de la Junta Directiva de la Empresa, se les comunicó a los citados señores, que “ el contrato de trabajo a término indefinido no sería prorrogado por haberse cumplido el plazo presuntivo de los seis (6) meses ”, el 30 de abril de 2012, con fundamento en la cláusula segunda del contrato y los artículos 40, 43 y 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945.

Que los citados ciudadanos iniciaron proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- en contra de EMSERPRADO S.A. E.S.P; que al contestar la demanda se propusieron las excepciones de “ inexistencia del despido ilegal, presunción de legalidad, improcedencia e icompatibilidad de reintegro e inexistencia de la obligación”; que en los fundamentos de estos medios defensivos se explicó que si bien, los demandantes habían suscrito contrato a término indefinido, el mismo llevaba implícito, por disposición legal, un plazo presuntivo de 6 meses, de conformidad con la normatividad antes señalada, el cual se aplicó a los demandantes por tener la calidad de trabajadores oficiales.

Que dado lo anterior, no existió un despido de los trabajadores por parte de EMSERPRADO S.A. E.S.P, sino que mediante oficio les comunicaron que su contrato de trabajo a término indefinido, no sería prorrogado y que el plazo presuntivo se cumplía el 30 de abril de 2012. Adujo que mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha del reintegro, por no existir solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.

Que el juzgado fundamentó su decisión en que “ las pruebas demostraban que los demandantes se encontraban aforados al momento de la terminación unilateral del contrato y sin tener en cuenta por no tener relevancia jurídica, el hecho de que los demandantes fueran trabajadores oficiales o cualquier otra calidad de estos ”. Que en el recurso de apelación que presentó contra la decisión primera instancia, se reiteró que los contratos de trabajo de los demandantes habían sido terminados por vencimiento del plazo presuntivo; que el ad quem confirmó la sentencia impugnada, por proveído del 30 de mayo de 2013, en el que “ erróneamente ” desconoce la naturaleza jurídica de EMSERPRADO S.A. E.S.P, argumentando que no existía total certeza para concluir la calidad de los demandantes, “ pues no existían elementos de juicio para tenerlos como tal debiéndose acudir a la regla general para los trabajadores de esa clase de empresas, cual es el régimen privado.

Y si esto es así mal podría hablarse que los contratos de trabajo estaban sujetos a un plazo presuntivo para la terminación de los mismos ”. La accionante para no dejar duda de su naturaleza jurídica transcribió un pequeño aparte del concepto SSPD-OJ-2013-162 con radicado No.20131330171321 del 10/04/2013. Que la irregularidad que cometieron las autoridades judiciales, consiste en desconocer que EMSERPRADO S.A. E.S.P es una Empresa de Servicios Públicos Oficial según la L 142/1994 Art.14.5., e ilegalmente otorgaron la calidad de trabajadores particulares, a quienes realmente son trabajadores oficiales.

Lo que fue decisivo para proferir los fallos que son vías de hecho; que el ad quem no tenía el apoyo probatorio suficiente para afirmar que EMSERPRADO S.A. E.S.P, era una empresa mixta o privada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primer y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro – formulado por Carlos Ernesto González Vergara, José Lisandro Barreto Castañeda, José Efraín Peralta Sánchez, Javier Herrán Vera, Jorge Arturo Navarro Flórez, Luis Eduardo Ramírez Mendieta, y Manuel Humberto Cubillos contra la accionante y, en su defecto, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta que EMSERPRADO S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos oficial, que sus trabajadores son oficiales; que igualmente se tengan en cuenta las sentencias 23957 y 24357 de 2005, de esta Sala.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

En el sub – examen, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que ningún reproche merece la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de mayo de 2013 y que la empresa accionante pretende desconocer por esta vía, pues ella es el producto del análisis que hizo el juzgador de las pruebas allegadas al proceso y de la interpretación de la normatividad aplicable al asunto.

En efecto, el Tribunal consideró que en el caso de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios la regla general, es que están constituidas como una sociedad por acciones, y que su régimen jurídico laboral es el privado, para ello se apoyó en L142/1994, que remite a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y establece la excepción de que, las empresas que no estén conformadas como una sociedad privada o mixta por acciones, podrán conformarse como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sujetándose en ese caso al régimen laboral para esa clase de empresas.

Dice la norma en comento: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968”.

El artículo 17 en su parágrafo primero, señala: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…) Parágrafo lo. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”.

Luego el juez de alzada advirtió, que la recurrente afirmó que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, pero no allegó prueba siquiera sumaria que así lo corrobore y como es “ la regla general que las empresas de servicios públicos domiciliarios están constituidas como una sociedad por acciones, y que su régimen jurídico laboral es el privado, quien alega situación contraria debe probar la excepción a dicha regla general, es decir, que la empresa esta constituida como una empresa industrial y comercial del estado, para poder así, afirmar que sus servidores son trabajadores oficiales.(…) De las pruebas allegadas al expediente, no se descarta la regla general a que se ha hecho alusión, por el contrario, todo indica que el régimen laboral de la empresa es el privado, pues si se observa el certificado de existencia y representación expedido por cámara y comercio del sur y oriente del Tolima, el mismo da fe que la empresa de Servicios Públicos de Prado esta constituida como una sociedad anónima por acciones (…) Por su parte al revisar los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y la empresa demandada, se aprecia que tal acto estuvo guiado por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y donde se pactó una modalidad de contrato a término indefinido”.

Lo anterior le permitió concluir, que “ los contratos no estaban sometidos a un plazo presuntivo de terminación, como lo aduce la recurrente ”. En este orden de ideas, resulta equívoco por parte de la petente pretender que, a través de esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, para obtener nueva decisión teniendo en cuenta que EMSERPRADO S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos oficial, que sus trabajadores son oficiales, toda vez que la ahora tutelante no tuvo la diligencia necesaria para probar oportunamente, en el proceso de fuero sindical, acción de reintegro, la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, y de nada sirve que con el escrito de tutela presente la argumentación y documentación que así lo acredite, pues este mecanismo no puede utilizarse como instancia en la que se pueda hacer valer las pruebas que no fueron aportadas oportunamente al respectivo proceso, dado que con tal proceder se desnaturalizaría la razón de ser de la acción de tutela.

Por lo demás, la Sala encuentra que el Tribunal expuso razonada y suficientemente las argumentaciones de su decisión, que, como ya se dijo, en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados, descartando la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO S.A. E.S.P. –EMSERPRADO S.A. E.S.P., a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10