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T-34762 (14-12-07) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSULTA DESACATO No. 34762 ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSULTA DE DESACATO 34762 ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASCIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte de la providencia de fecha 16 de noviembre de 2007, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, sancionó al Coordinador de Grupo Operativo en Tránsito Terrestre de la subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, Doctor RANDOLD TRILLOS PÉREZ, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho de petición de ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS MONTOYA.

ANTECEDENTES ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS, presentó acción de tutela ante la omisión por parte del Ministerio de Transporte. Afirma ser instructor de conductores y al renovar su licencia de conducción en diciembre de 2002 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, tuvo el conocimiento, que el historial de su licencia no aparecía en los archivos.

Por lo tanto, la licencia que estaba renovando “era de dudosa procedencia”. Ante esta situación, el accionante procedió a solicitar aclaración al respecto, y fue así, como acudió ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí y ante el Centro de Orientación e Información Ciudadana del Ministerio de Transporte de Bogotá. Afirma, que la Secretaría de Tránsito y Transporte se pronunció mediante oficio 12-918 del 10 de marzo de 2006, a través del Subsecretario de Transporte en el área de regulación, quien le informó que el 30 de diciembre de 2002, se le había ordenado una licencia de conducción con número 05360-0045023 D, información que fue reportada al Ministerio de Transporte, y al ser consultada la página Internet del Ministerio de transporte, ésta no aparecía registrada.

El Ministerio de Transporte por su parte, manifestó que sólo tenía a su cargo, la obligación de llevar el registro nacional de conductores, al que le suministran la información todos los organismos de tránsito del país, ya que el Ministerio ni incorpora ni corrige los datos en él contenidos. El accionante, al observar que no se le daba ninguna solución por parte de dichas entidades, optó por presentar derechos de petición a través de los cuales obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Transportes el 14 y 28 de diciembre de 2006, sin obtener una respuesta de fondo a la solicitud por él elevada.

El Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal- el 10 de abril de 2007, concedió el amparo al derecho de petición del señor ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS MONTOYA, y ordenó a la Secretaría de Tránsito de Itagüí hacer los ajustes necesarios, presentando la documentación requerida y el envío de los archivos respectivos. Al Ministerio de Transporte le fue ordenado que, una vez reportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, la información requerida desde el 28 de diciembre de 2006, en el término de treinta (30) días siguientes al reporte, revisara la licencia de conducción del señor ROJAS MONTOYA, incluyera y renovara respectivamente la licencia de conducción del actor en el registro de conductores.

El demandante presentó escrito el 8 de junio de 2007, mediante el cual solicitó, se iniciara incidente de desacato ya que su licencia aún no se encontraba inscrita en el registro nacional de conductores. Por lo tanto, el Ministerio Nacional de Transporte y la Secretaría de Transporte del Municipio de Itagüí, habían incumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

LA DECISIÓN CONSULTADA Las razones que llevaron al Tribunal a adoptar esta determinación, pueden resumirse de la siguiente manera: Estimó el Tribunal que frente a la realidad fáctica, respecto de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí no hay lugar a sanción alguna, ya que se demuestra que la accionada sí cumplió con la orden proferida en el fallo de tutela.

En efecto, si bien ello no se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, la orden se cumplió con el envío de la información solicitada. Advirtió sin embargo, que el Ministerio Nacional de Transporte sí incurrió en desacato ya que habiendo hecho dos requerimientos “ fue enfático en su última respuesta al señalar que no cargó la licencia por cuanto no se solicitó su lectura dentro del plazo estipulado en la resolución 718 de 2006, que vencía el 31 de julio de esa anualidad y que al haberse hecho lo pertinente de manera extemporánea no se cumplió con los requisitos señalados en la misma; razón por la cual solicita se le libere de responsabilidad pues considera que no ha incumplido con la orden impartida. ” Frente a lo cual afirma el Tribunal que dichos argumentos, no son de recibo ya que un ente autónomo no puede argumentar la extemporaneidad en la presentación de los requisitos, cuando es en virtud de una orden impartida mediante fallo de tutela que tiene como fin amparar los derechos de un ciudadano. Agrega, que la orden impartida en el fallo de tutela, no responde a un mero capricho, pero a la verificación de la vulneración a los derechos invocados, y la entidad accionada no puede argumentar que no es responsable cuando “ es de su determinación que depende la efectiva inclusión del señor ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS en el registro nacional de conductores y la expedición de la respectiva licencia ”.

Por lo anterior, la Sala sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, al señor RANDOLD TRILLOS PÉREZ en su calidad de Coordinador de Grupo Operativo en tránsito terrestre de la subdirección de tránsito del Ministerio de Transporte. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala en su carácter de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “ La persona que incumpliere una orden proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo ”.

Resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, resulta razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.

Advertido lo anterior se tiene que, luego de proferido el fallo de tutela, el Tribunal de Medellín ordenó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, hiciera los ajustes necesarios y presentara la documentación requerida a través de oficio MT- 4561 del 26 de diciembre de 2006, enviando los archivos respectivos.

Por su parte, el Ministerio de Transporte debía, una vez reportada toda la información requerida por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, en el término de treinta (30) días siguientes a tal reporte, revisara la licencia de conducción del señor ROJAS MONTOYA incluyéndola y renovándola en el registro nacional de conductores.

Se evidencia igualmente que ante el incumplimiento del fallo de tutela, el 8 de junio de 2007 el señor ROJAS MONTOYA inició incidente de desacato contra las entidades accionadas por incumplimiento del fallo de tutela. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí manifestó que las referidas licencias e informaciones no existen dentro de la entidad, ya que la misma data de 1977 antes de la resolución de 1888 de 1994 y por lo tanto, el mencionado Ministerio no pudo cargarla en su página web.

Por su parte, el Ministerio Nacional de Transporte representado por el señor TRILLOS PÉREZ, manifestó que la secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí a la fecha, no había enviado la información requerida en el oficio del 28 de diciembre de 2006, razón por la cual, no había podido procesar la referida licencia. Posteriormente, fue realizado un segundo requerimiento notificando a través de comisionado al Presidente de la República, al Ministro de Transporte y a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüí, que respondió anexando las pruebas del envío de la información y de la comunicación con el Ministerio de Transporte.

En efecto, informó que la referida licencia No 45023 no corresponde a 2002 sino a 1977, siendo de 5ª categoría, razón por la cual el Ministerio no pudo cargarla en su página web en virtud de la resolución de 20 de septiembre de 2007. El Ministerio de Transporte manifestó que no cargó la licencia No 45023 porque el pedimento no fue aprobado mediante resolución 3914 del 20 de septiembre de 2007.

De esta forma, como el plazo para ello vencía el 31 de julio de 2006, la información fue presentada de manera extemporánea y no tiene responsabilidad alguna con el incumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior para señalar, que el Ministerio de Transporte no cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, pues obsérvese que manifestó que como la información requerida había sido allegada de manera extemporánea, no incluyó al accionante en el Registro Nacional de Conductores y tampoco expidió la respectiva licencia. Con lo cual, se evidencia que se está vulnerando el derecho de petición y el derecho al trabajo del señor ALIRIO MIGUEL GIL ROJAS ya que con dicha omisión se ha visto perjudicado, puesto que el SENA, entidad para la cual trabaja, no le ha certificado competencia laboral, y no puede ejercer su profesión de conductor maestro acreditado, al no contar con licencia de conducción. Puesto que, desde hace catorce (14) meses está inhabilitado para ejercer su oficio, y ha perdido oportunidades para participar en convocatorias así como para homologar su competencia en el Sena.

En oficio del 11 de noviembre de 2007, el Ministerio de Transporte, representado a través del señor TRILLOS PÉREZ, manifestó que la secretaría de Tránsito no dio cumplimiento al fallo de tutela ya que la documentación requerida era aportar los documentos o antecedentes que dieron origen a la mencionada licencia de conducción y no colocar la licencia de conducción del accionante en el sitio denominado FTP, canal de transferencia de archivos electrónicos que administra el Ministerio de Transporte.

Agrega, que el procedimiento especial que deben agotar los organismos de tránsito para reportar las licencias de conducción llamadas históricas, corresponde a un trámite especial regulado en la Resolución 718 del 24 de enero de 2006. La que fue proferida, debido a que muchos organismos de tránsito, no cumplieron de manera oportuna con el envío de información de las licencias de conducción expedidas con anterioridad al año 2003, denominadas históricas.

Este proceso de actualización tenía una fecha límite de remisión de información histórica de licencias de conducción por parte de los organismos de tránsito, que vencía el 31 de agosto de 2003, según resolución 4300 de 2003. Agrega, que en aras de no perjudicar a los usuarios, especialmente a los residentes en otros países este plazo fue ampliado a mediados de septiembre de 2004.

Este procedimiento fue nuevamente reglamentado, razón por la cual se expidió la Resolución 718 del 24 de febrero de 2006 fijando el procedimiento y fecha límite para dicho reporte hasta el 31 de julio de 2006. Afirma que en cumplimiento de la resolución antes citada la licencia del señor GIL ROJAS carece de soporte legal ya que no existe el documento de relación del envío, que es el requisito previo exigido para el cargue de una licencia de conducción histórica estipulado en la Resolución No 718, razón por la cual no se cargó en el Registro Nacional de Conductores.

Concluye, que el Juez Constitucional debe agotar un procedimiento antes de proferir una orden de desacato, con lo cual afirma que el Tribunal de Medellín violó el derecho al debido proceso. Solicita sea revocada la decisión que hoy se conoce en el grado de consulta y exonere de toda responsabilidad al señor RANDOLD TRILLOS PÉREZ. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el incumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional debe ser asumido como un desacato a lo ordenado, puesto que no se ha cumplido de manera integral con la orden protectora del derecho fundamental amenazado o vulnerado.

La Corte concluye, por tanto, que el doctor RANDOLD TRILLOS PÉREZ tuvo conocimiento de la orden y del trámite de desacato, y sin embargo se sustrajo a su cumplimiento aduciendo extemporaneidad en la presentación de los requisitos solicitados, cuando ello provenía de una orden de tutela y que de no cumplirse vulneraba los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, se pone de presente el abierto desconocimiento de una orden judicial que genera la sanción correspondiente, con base en el contenido del Decreto 2591 de 1991. De ésta manera, como se cumplen los presupuestos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ratificará el auto consultado porque, de otra parte, la sanción impuesta aparece debidamente motivada y razonable en relación con el derecho infringido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISION DE TUTELAS, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T. 018 de 2003. PAGE 11