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T-34761(14-12-07) articulo 351 ley 906 2004 no impugnóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34761 WILLIAM GÓMEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34761 WILLIAM GÓMEZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM GÓMEZ SÁNCHEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la declaración vertida por un reinsertado de las FARC, quien señaló al actor como integrante del grupo rebelde, las autoridades procedieron a su captura, dejándolo a disposición de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, quien lo vinculó legalmente al proceso y le definió su situación jurídica. 2.

Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra, por el delito de rebelión. 3. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, ante quien el actor manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Llevada a cabo la diligencia, advertido del significado, consecuencias y beneficios de la sentencia anticipada, el procesado los aceptó, hecho que motivó el que el dicha autoridad, mediante sentencia de 19 de julio de 2006, en aplicación a los artículos 60 y 61 del Código Penal y dada la carencia de antecedentes penales, al momento de la graduación de la pena partiera del cuarto mínimo, es decir, 6 años de prisión. Como el actor aceptó los cargos, el Juzgado, luego de hacer comparación entre la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, con el allanamiento a la imputación de que tratan los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, consideró que por virtud del principio de favorabilidad, era merecedor a la rebaja de pena contemplada en la última disposición, equivalente a una tercera parte, lo que conllevó a que la pena principal a descontar correspondiera a 48 meses de prisión y multa de $27´200.000.oo. 4.

Inconforme con la decisión, sólo en lo atinente a la carencia de defensa técnica, pues el defensor inicial tenía licencia temporal y sólo tres días antes de la terminación anticipada del proceso contó con representación adecuada, su defensora la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Neiva, autoridad que en fallo de 14 de junio de 2007, la confirmó. LA DEMANDA WILLIAM GÓMEZ SÁNCHEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que al haber aceptado los cargos determinados en la diligencia de terminación anticipada del proceso, ello le comportaba la rebaja del 50% de la pena imponible, como la rebaja sólo fue del 30%, es claro que se le desconocieron sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, refiere que ese despacho no tramitó la causa contra el actor, pues le correspondió por reparto luego que el Juzgado Primero Penal del Circuito pasara a partir del primero de enero de 2007, como Juzgado de Conocimiento en el nuevo sistema acusatorio, razón por la cual solicita se le exonere de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar el fallo de 19 de julio de 2006 proferido en contra del actor, en cuanto que sólo le otorgó la rebaja correspondiente al treinta por ciento de la pena prevista en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, en virtud de haberse acogido al mecanismo de la terminación anticipada del proceso en la etapa de la causa, al igual que el proferido el 14 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto lo confirmó. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que WILMAR GÓMEZ SÁNCHEZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.

Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que dada la etapa procesal en que se acogió a la sentencia anticipada el actor -luego de proferida la acusación - y aplicando los parámetros jurisprudenciales expresados por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 1211 de 24 de noviembre de 2005, era viable aplicar por favorabilidad, la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a una tercera parte de la pena, frente a la reducción contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, que equivalía a una octava parte, a lo cual procedió, proveído que al encontrarse debidamente sustentado y razonado impide a la Sala concluir que sea fruto del capricho o la arbitrariedad.

En este sentido precisa la Sala, que los hechos por los cuales resultó condenado el actor, sucedieron en vigencia de la ley 600 de 2000, razón por la cual la rebaja de pena que debía aplicársele luego de la aceptación de los cargos era la contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 inciso quinto, que establece: “También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare sui responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.

En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”. No obstante, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito, aplicando el principio de favorabilidad, le otorgó la rebaja prevista en artículo 352 de la ley 906 de 2004, que conllevó a una reducción de pena de la tercera parte. Ahora, si el actor no estaba de acuerdo con la rebaja otorgada, ha debido acudir al mecanismo idóneo de defensa judicial contemplado al interior del procedimiento penal para sustentar las razones de su inconformidad, como lo era el recurso de apelación, cuestión que si bien hizo, no lo fue por tal aspecto, sino por considerar que en el asunto penal adelantado en su contra se había incurrido en causal de nulidad.

Fue por tal razón que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, al momento de resolver la impugnación, nada dijo en relación con el asunto que hoy pone de presente a través del mecanismo de amparo, pues su función se limitó al punto objeto de discenso, frente a lo cual fundamentó y sustentó las razones que la llevaban a su confirmación, sin que el desacuerdo con lo decidido sea suficiente para pregonar desconocimiento a los derechos fundamentales. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por WILLIAM GÓMEZ SÁNCHEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006