República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4433 - 2013 Radicación n° 34760 Acta n° 41 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EMIGDIO ENRIQUE PRISCO MARTÍNEZ contra la SALA DE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Narró que sufrió un accidente de trabajo el 30 de diciembre de 1985 y se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25% de origen profesional; el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 05446 le reconoció pensión de invalidez a partir del 14 de octubre de 1986, que fue modificada el 19 de septiembre de 1988 para aumentar su cuantía con fundamento en una incapacidad permanente total; el 13 de julio de 1999 fue revisado por la Comisión Laboral del Seguro Social que dictaminó que no presentaba pérdida de capacidad laboral y conceptuó que podía volver a laborar, por lo que se le extinguió la pensión. Indicó que por tales hechos demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguros Sociales para dejar sin efecto el dictamen emitido y le ordenara a la entidad de seguridad social restablecer el pago de la pensión de invalidez.
Informó que el 23 de abril de 2010 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín consideró que el ISS no podía extinguir unilateralmente la pensión y condenó al pago en la misma forma y condiciones iniciales; que las demandadas recurrieron y el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal accionado la revocó, decisión que a su juicio no respetó el ordenamiento jurídico al desestimar “de manera olímpica la prueba principal practicada dentro del proceso que me concede el derecho a la pensión, pues se califica mi merma de capacidad laboral en un 40.35%, violando mis derechos fundamentales”.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y en firme la del a quo; “o subsidiariamente someter nuevamente a reparto dicho recurso de apelación”. El 3 de diciembre de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se emitió el 30 de noviembre de 2010 (folios 12 a 21), mientras que el amparo constitucional se presentó el 2 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido más de 3 años, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6