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T-34760 (14-12-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34760 República de Colombia ELOISA MONTESINOS GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34760 República de Colombia ELOISA MONTESINOS GARCÍA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 257 Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de dos mil siete (2007).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELOISA MONTESINOS GARCÍA, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ELOISA MONTESINOS GARCÍA sostiene que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la decisión administrativa contendida en la Resolución No. 4146 de agosto 2 de 1994, por medio de la cual la Policía Nacional sustituyó a favor de Dilia Esther Martínez de Tortello la asignación de retiro de José María Tortello, al considerar que ella es la única beneficiara de dicha prestación económica, en su condición de compañera permanente del causante.

En razón de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desde junio de 2006, suspendió el pago de las mesadas pensionales, hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de manera definitiva la controversia, ya que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la súplicas de su demanda, esa decisión la impugnará ante el Consejo de Estado.

Sostiene que, la señora Dilia Esther Martínez de Tortello promovió acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuestionando la decisión de suspender el pago de la pensión. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, negó el amparo constitucional; sin embargo, el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver la impugnación presentada contra la decisión de la primera instancia, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional.

A su juicio, en el trámite de la acción de tutela reseñada se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir vincularla en calidad de “codemandada”, pues no era desconocido para los jueces de tutela que había demandado a la entidad accionada (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por razón de la aludida prestación económica.

Solicita el amparar los derechos invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referida acción de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 10 de diciembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación, de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 3.

El Tribunal Superior de Santa Marta, aportó copia del fallo de tutela de 1º de noviembre de 2007, por cuyo medio revocó el proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió la tutela a favor de la señora Dilia Esther Martínez de Tortello, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes cancele a la actora “las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de junio de 2006 “hasta la fecha y las que se causen posteriormente, amenos que exista decisión judicial en contrario”.

Precisó que, por medio de oficio No. 2871 del pasado 19 de noviembre de 2007, se remitió la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional presentada ELOISA MONTESINOS GARCÍA, está encaminada a cuestionar el trámite del acción de tutela promovida por Dilia Esther Martínez de Tortello en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aduciendo que no fue vinculada al trámite en calidad de tercero con interés. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, obligado se impone advertir que como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra sentencias de tutela, porque de lo contrario se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando los principios de la seguridad jurídica y la economía procesal por cuanto se desconocería que la revisión es la vía idónea para controlarlas, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

En relación con esta temática en particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.

(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que ELOISA MONTENISNOS GARCÍA no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por la actora, aún no ha decidido si descarta o no, la revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción promovida por Dilia Esther Martínez de Tortello contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asistiéndole, además, el derecho a la señora ELOISA MONTESINOS GARCÍA, de solicitar ante esa Corporación, la revisión de lo actuado en dicho trámite.

Además, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición de la interesada, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ELOISA MONTESINOS GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Consultar radicados 30482, 30361, 30377, entre otros. � Sentencia T – 200 de 2003. 8 8