CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34757 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Alberto Bohórquez Sierra contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Bohórquez Sierra solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas, con base en los siguientes hechos: Señaló que el 20 de mayo de 2011, remitió un derecho de petición a la Subdirección de Servicios de Salud DISAN, donde solicitaba ser vinculado al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional; que dicha petición la hizo con base en el contenido del Acta de la Junta Médica No. 142 del 3 de mayo de 2011, donde se le certificó una pérdida de la capacidad laboral del 40.50%.; que en el aparte conclusiones de dicha acta, se determinó: “ PRÓTESIS VALVULAR MECÁNICA EN POSICIÓN AORTICA CLASE FUNCIONAL I - II ” (mayúsculas y resaltado en texto), situación que afirmó como “…Imputable al servicio Militar”; que el 15 de febrero de 2011, la Dirección de Sanidad Naval certificó que “…por un término de noventa (90) días a partir de la fecha de expedición gozaba de los servicios médicos asistenciales únicamente por CIRUGÍA CARDIOVASCULAR Y DE TORAX (POP CAMBIO VALVULAR POR PROTESIS MECANICA) – REALIZACION FICHA MEDICA DE LICENCIAMIENTO” (transcripción según texto) y que en respuesta al derecho de petición presentado se le notificó que dicho derecho solo se le puede otorgar al personal que tenga un dictamen de una disminución de capacidad igual o superior al 75%.
Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada expedir el carnet de servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la prestación de los servicios médicos requeridos. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de julio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad Naval argumentó que el actor presentó derecho de petición, que fue recibido el 23 de mayo de 2011, y fue debidamente respondido, en su oportunidad, razón por la cual solicita la denegación de las pretensiones, con base en la tesis del hecho superado. Manifestó que, en adición a la presente acción de tutela, el accionante ha presentado “…dos acciones de tutela por derecho de petición…”, razón por la cual, reitera la solicitud de desestimar la acción de tutela incoada.
El Ministerio de Defensa no se pronunció al respecto. El Tribunal profirió fallo el 26 de julio de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional “…continuar prestando el servicio de salud al señor LUIS ALBERTO BOHORQUEZ SIERRA, a efectos de brindar en forma exclusiva el tratamiento inherente a la patología de tipo cardiaco padecida por aquel; una vez mejorada sus situación y acreditada en debida forma, el amparo cesara” (transcripción según texto).
Dicha decisión fue impugnada por el Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela y el escrito impugnatorio, contemplan varios temas que pueden clasificarse de la siguiente manera: i) la necesidad de otorgar continuidad a la prestación de los servicios de salud en beneficio del actor, aún después de su retiro del servicio militar obligatorio, posibilidad que se ha de contemplar exclusivamente frente a la patología diagnosticada; y, ii) la posibilidad de que se ordene la expedición del carnet de servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y “…prestarme los servicios médicos que requiera”, tal y como lo pretende el accionante en su escrito de tutela.
Frente al primero de los temas planteados, en el presente asunto fue demostrado que al actor se le diagnosticó una lesión durante su desempeño como infante de marina, que de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Medico Laboral, obrante en el Acta No. 142 del 3 de mayo de 2011, le representó una incapacidad permanente parcial del 40.50%, debido a la implantación de una prótesis valvular mecánica en posición aortica clase funcional I – II.
Por otra parte, la Dirección de Sanidad Naval arguyó que el actor ya no tenía la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que el Acta Médico Laboral No. 142 del 3 de mayo de 2011, es un acto administrativo en firme, mediante el cual le fue reconocida la indemnización por incapacidad laboral, acto que no fue objetado por el actor en su momento, razón por la cual no procede la presente acción constitucional para atacar la legalidad y firmeza del mismo.
Sin embargo, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en este caso por la Dirección de Sanidad Naval, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la no vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Lo anterior ha de considerarse teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las accionadas frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Ahora bien, por otra parte, al actor no se le ha definido su rehabilitación de manera definitiva, por lo que tiene derecho a que le sigan prestando los servicios de salud necesarios para el tratamiento específico de su lesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, según el cual: “El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1.
Atención médico quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.” (negrillas fuera de texto).
El Tribunal concluyó, en forma acertada, que debía otorgarse continuidad a los tratamientos médico – asistenciales necesarios para la recuperación de la salud del actor, exclusivamente frente a la patología de tipo cardíaco acaecida y de manera temporal, mientras se logra la mejora sustancial del afectado, por lo que, frente a este aspecto, habrá de confirmarse la providencia impugnada.
Con respecto al segundo de los temas planteados, no se accederá a lo pedido, pues la condición física del accionante solo se vio afectada durante la prestación de su servicio militar obligatorio respecto del tema ya referido, de modo que no se puede establecer claramente la responsabilidad de la accionada frente a nuevas condiciones médicas o patologías futuras, que no guarden relación directa con su afección cardiaca.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE