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T-34756(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4376-2013 Radicación No. 34756 Acta No.41 Bogotá, D.C., once (11) diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUGENIO DE J. POSSO VARGAS, quien actúa a nombre propio y como apoderado de LILIANA VÁSQUEZ TABARES, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantearon los accionantes que laboraron para el Centro de Atención Integral al Preescolar –CAIP- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante contrato a término indefinido, que los dos contratos terminaron el 26 de enero de 2009, fecha en que la Asociación de Padres de Familia del citado centro les dio por terminado el contrato de trabajo, tanto a los accionantes como a todo el personal que allí laboraba, “ como consecuencia directa de la negativa del ICBF de continuar celebrando el contrato de aportes con esta entidad ”.

Adujo que todos los trabajadores acudieron a la justicia ordinaria laboral para reclamar sus derechos; que el proceso que los actores adelantaron contra el Centro de Atención Integral al Preescolar Hogar Infantil Pereira -Ciudad Pereira-, representado por el ICBF y la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la de los demás trabajadores fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, despachos judiciales que profirieron fallos idénticos tanto en su parte considerativa como resolutiva; que no accedieron a las pretensiones que tenían que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria, la pensión sanción y tampoco accedieron a declarar la solidaridad solicitada por los demandante, en la ejecución del contrato de aportes suscrito entre la “ Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira ” y el ICBF.

Que las dos sentencias fueron apeladas, en el asunto de los petentes, la segunda instancia la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá y el 22 de marzo de 2012, se les notificó el fallo que confirmó la decisión de primer grado. Agregaron que a la fecha no han podido ejecutar la citada sentencia “ porque nadie da razón de la CIAP PEREIRA, ni de la Asociación de padres de Familia ” y en el lugar donde tenía su domicilio, el ICBF montó otro programa y le entregó la administración a la Asociación de Padres de Familia CIAP; que lo poco que habían conseguido con el proceso ordinario ahora se hace imposible de ejecutar por disolución de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Pereira.

Que en contraste con lo anterior, la alzada en el proceso adelantado por sus compañeros fue desatada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, quien mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, declaró que el ICBF es solidariamente responsable, en calidad de contratante y beneficiario, de las condenas impuestas a la Asociación de padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira; que igualmente condenó a las aseguradoras llamadas en garantía, Seguros del Estado y Aseguradora Solidaria de Colombia, a responder frente al ICBF; que así mismo el superior condenó a la sanción moratoria por el período comprendido entre el 27 de enero de 2009 hasta el 27 de enero de 2011, fecha a partir de la cual se deben pagar intereses moratorios.

Agregaron que esta sentencia sí se encuentra en ejecución. Argumentaron que no es justo en un Estado Social de Derecho, por una interpretación errada del Tribunal se les haya generado una “ desigualdad real injusta y arbitraria ”, pues de hechos totalmente exactos se desprendieron dos consecuencias totalmente distintas, dado que si todos pertenecían a la misma empresa y fueron despedidos sin justa causa por los mismos hechos, el mismo día y con los mismos argumentos, no es justo que a los ahora accionantes les quede una sentencia para enmarcar y de su propio peculio paguen al ICBF las costas y agencias en derecho, más aún cuando el Tribunal, aquí tutelado, “ hallo (sic) la solidaridad pero no la quiso declarar (…) arguyendo que ésta no se pidió, que falta de lógica pues si no se pidió cómo contestó esta demanda; la obligación era solidaria y no de otra clase de lo contrario el proceso nunca habría avanzado en contra de ellos ”.

Insistieron en que se les causó una gran desigualdad material, frente a sus compañeros arropados por la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala de Descongestión Laboral; que hubo igualdad sólo en el sometimiento del problema a la justicia, pero las sentencias de segunda instancia generan una gran discriminación en asuntos que deben ser tratados de manera igualitaria y en condiciones de favorabilidad de conformidad con la Constitución Política.

Pidieron que el requisito de inmediatez “ se mire en garantía del cumplimiento de los derechos laborales sustanciales y la eficacia de la justicia”, toda vez que la vulneración de sus derechos se hizo más evidente cuando conocieron el fallo del Tribunal Superior de Cali – Sala de Descongestión Laboral. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y “ eficaz ” administración de justicia. Solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá y, en su defecto, se ordene dictar sentencia condenatoria acorde con el fallo que para los demás trabajadores de la misma empresa profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, con independencia de los argumentos esgrimidos por los accionantes, lo cierto es que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -27 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de doce (12) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, sin que se presentara ninguna excusa válida para justificar dicha tardanza.

Con todo, de tener que estudiar de fondo la providencia cuestionada, al rompe se observa que no existe ninguna irregularidad ni errada interpretación por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, como afirman los accionantes, pues es claro que la responsabilidad solidaria del ICBF, en el pago de las condenas impuestas a la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Pereira, no fue objeto de apelación como lo indicó el juez plural en la sentencia que se critica.

Por manera que al no proferir una condena en tales términos dio cumplimiento a lo ordenado en el CPT y SS Art. 66A, según el cual, la sentencia de segunda instancia debe estar en concordancia “ con las materias objeto del recurso ”. En efecto, la pretensión estuvo encaminada a que “ se declarara que el ICBF Regional Rda., es responsable por ley de la creación y administración de este centro y por ende responsable principal del reconocimiento de salarios, indemnización y prestaciones sociales de estos trabajadores ”, no pudiendo el juez de alzada suplir las falencias graves del libelo, ni suplir la voluntad de los demandantes, como lo explicó amplia y fundadamente el Tribunal accionado, y así lo ha aceptado la posición mayoritaria de esta Sala de Casación. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad cuestionada haya quebrantado los derechos fundamentales que invocan los actores, por lo que sin más consideraciones, se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EUGENIO DE J. POSSO VARGAS, quien actúa a nombre propio y como apoderado de LILIANA VÁSQUEZ TABARES, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10