CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 34.755 LUIS CARLOS PEREA ARAUJO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 34.755 LUIS CARLOS PEREA ARAUJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la APARENTE colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Girardot, en razón de que ambos despachos judiciales han considerado que no deben conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS PEREA ARAUJO, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de la Movilidad del Distrito Capital.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Girardot, LUIS CARLOS PEREA ARAUJO instauró la presente acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de la Movilidad del Distrito Capital, en procura de protección para sus derechos fundamentales al hábeas data, intimidad, debido proceso, defensa y trabajo, que considera vulnerados porque las entidades accionadas no han decretado la prescripción de unas órdenes de comparendo que le impartieron al actor. 2.
El conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot que por auto del pasado 21 de noviembre, presentando una errónea interpretación del Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º), resolvió remitir la demanda a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, sin proponer colisión alguna: “Sería del caso entrar a avocar el conocimiento de la presente acción de Tutela, sino (sic) fuera porque la competencia para conocer de la misma, radica en el Juzgado Penal del Circuito – Reparto – de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1 Numeral 1 Inciso 2 del Decreto 1382 de 2000.
Entérese de esta decisión a la (sic) accionante.” 3. El expediente fue enviado a la Oficina Judicial de Bogotá D.C. que lo sometió a Reparto y designó al Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito para que avocara el conocimiento y resolviera la solicitud de amparo constitucional. No obstante, la mencionada autoridad judicial entendió, conforme lo trata de explicar a través de confuso auto de sustanciación, que en este caso se había planteado un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias, para que asumiera conocimiento y, al mismo tiempo, definiera la colisión, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “Revisado el escrito de tutela se encuentra que se crea conflicto de competencia, en atención a que la misma va dirigida en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la SECRETARÍA DE (sic) MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.; autoridades públicas del orden Distrital, de acuerdo al Decreto 1382/00 Art. 1º inciso 2º; según el cual: “…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, en consecuencia, es competente para avocar el conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina Judicial, toda vez que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por esa dependencia (Acuerdo 148 Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial).” 4.
La Coordinadora de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, devolvió el expediente al Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, advirtiéndole que la competencia para dirimir las colisiones que se susciten en eventos como este, radicaba en la Corte Suprema de Justicia, porque el Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a resolver las pugnas que se presentaran con ocasión del reparto. 5.
Valiéndose de su desatinada interpretación normativa, de nuevo el Juzgado Penal del Circuito desafortunadamente considera que se le planteó una colisión negativa de competencia y, por auto del 10 de diciembre del presente año, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal con el fin de que dirimiera la supuesta disputa funcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corte sería competente para conocer del presente asunto, pues, aparentemente se trata de una colisión negativa de competencias suscitada entre dos jueces de distinta especialidad jurisdiccional pertenecientes a diferente distrito judicial.
Sin embargo, ninguna de las providencias citadas, emitidas por los Juzgados trabados en la supuesta colisión, expone las razones serias debidamente fundamentadas en evidencias que indiquen la existencia de un conflicto entre las mentadas autoridades. Como en otras ocasiones ha dicho la Sala, la esencia de del conflicto de competencias no es otra que resolver un problema suscitado en curso del trámite judicial, debido a la oposición de tesis y argumentos que procuran derivar, sin tenerla, la capacidad funcional de resolver un conflicto o desprenderse de la que se le ha asignado.
Por ello, “…lo más connatural y lógico con el hecho de que se advierta el enfrentamiento de posiciones jurídicas, es que se conozcan las razones de ambas partes sobre un mismo supuesto de hecho y de derecho”. Esa situación es la que precisamente se echa de menos en este asunto, porque si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot expuso que era competente para conocer en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, no se advierte que hubiese planteado algún conflicto negativo que, sin embargo, extrañamente resolvió aceptar, sin explicar por qué, el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de esta capital.
Es que, de acuerdo con las normas de competencia que consagra el Decreto 1382 de 2000, concretamente la prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, de esa normatividad, en estricto sentido el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, si consideraba que no debía resolver el asunto, debió enviar el expediente al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Bogotá, porque “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, pues, es evidente que las autoridades públicas accionadas (Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Secretaría de la Movilidad del Distrito Capital) son del orden distrital.
Ahora bien, en caso de que se presentara alguna dificultad interpretativa en relación con la norma que viene de transcribirse y pudiera deducirse de ello algún conflicto jurídico relacionado con la competencia, el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de esta ciudad en su oportunidad debió devolver las diligencias al Juzgado de Girardot, informándole que asumiría el conocimiento, explicándole por qué adoptaba esa determinación y proponiéndole la colisión negativa, para que el Juez Municipal resolviera si aceptaba sus argumentos o trababa, aduciendo los suyos, el conflicto funcional, antes que remitir el expediente a esta Corporación. No existe en este caso, ningún argumento fáctico o jurídico que le permita a la Corte Suprema de Justicia adoptar una posición ante el tal conflicto de competencias, porque es inexistente el enfrentamiento de criterios entre los funcionarios judiciales.
No obstante, dada la celeridad con que se le exige proceder al juez constitucional para la definición del amparo solicitado, estima la Sala, que lo procedente, en este caso, es remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot para que de una vez asuma el conocimiento y trámite de la acción de tutela, a prevención. En efecto, si bien es cierto que resultan competentes por el factor territorial los Juzgados Penales Municipales de Girardot y Bogotá, para conocer de la acción presentada, porque en la primera ciudad tiene su domicilio el demandante y en la otra están las sedes de las entidades públicas accionadas, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue el Juzgado Penal Municipal de Girardot el seleccionado por el actor para presentar la acción de tutela, a tal despacho corresponde conocer a prevención de la misma.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la demanda de tutela promovida por LUIS CARLOS PEREA ARAUJO al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, a donde se ordena remitir el expediente para que de inmediato asuma el conocimiento y defina la controversia planteada. 2.
ENTÉRENSE de esta decisión el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el accionante LUIS CARLOS PEREA ARAUJO. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, Autos Radicados 21474, 31389 y 33083