Micelio
T-34755 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34755 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34755 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada por SOLEDAD BELTRÁN contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, Yury Wilber y Walter Orlando López Beltrán, Claudia Consuelo López Vargas y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Alfonso López Pérez.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que convivió con Héctor Alfonso López Pérez por más de 48 años; que no sólo los unió su vida familiar sino también la actividad comercial, “lo que permitió con el tiempo, que los dos fueran consolidando como fruto del trabajo (…), unos bienes muebles e inmuebles y vehículos (…)”, dando origen a una “sociedad patrimonial, sociedad ésta, que motiva a la presente acción de tutela”.

Que con ocasión del fallecimiento del señor López Pérez, se adelantó proceso de sucesión por parte de sus hijos Yury Wilber y Walter López Beltrán y en el cual también participó ella y una hija del causante llamada Claudia Consuelo López Vargas, “para un total de cuatro (4) personas interesadas en lo pertinente a esta demanda de sucesión”.

Que dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que por fallo del 23 de junio de 2009 declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el día 1º de enero de 1958 al 24 de noviembre de 2005 e igualmente de la sociedad patrimonial durante el mismo tiempo, disponiendo su disolución y la consulta de la providencia. Que dos de los hijos del fallecido presentaron recurso de apelación con fundamento en que “Soledad Beltrán había contraído nupcias con el señor Florentino Fajardo Gutiérrez el día 11 de julio de 1954”, circunstancia que le impidió que se le reconocieran los derechos patrimoniales adquiridos “como compañera permanente y socia”.

Que “el fallo atacado y que da origen a esta acción de tutela, (…)” fue proferido por el Superior funcional el 10 de marzo de 2010, respaldado en “lo normado por la Ley 54 del año 1990, que fuera modificada por la Ley 979 del año 2005”. Que interpuso recurso de casación “con el objeto de sustentar las razones legales y jurídicas para que (…), fuera reconocida en la sociedad patrimonial, (…)”, pero el mismo fue declarado desierto el 25 de julio del año en curso.

Que la decisión del Tribunal “va en contravía y atenta, con los derechos fundamentales y constitucionales (…); olvidando con dicho fallo, que pese a esta norma, existe la norma de normas, como lo es, la carta política, que nos invita también a amparar y proteger aquellos derechos que han sido violados o se muestren amenazados, o en el pero de los casos, se pudieren vulnerar con un fallo o una sentencia como esta”.

Por lo anterior, pretendió la protección de “todos” sus derechos fundamentales “entre otros, el derecho a la vida, a una vida digna, a la salud, a un techo digno, a la seguridad social, al mínimo vital, (…)” y en consecuencia, solicitó dejar sin efectos el proveído del 10 de marzo de 2010 proferido por el juez colegiado accionado. II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaria del Tribunal acusado informó que el proceso fue remitido a esta Corporación con el fin de que fuera resuelto el recurso de casación interpuesto. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el único cuaderno que reposaba en el Despacho. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de agosto de 2011, denegó el amparo solicitado al observar que “En relación con el fallo de segunda instancia (…), esto es, el de 10 de marzo de 2010, (…) no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 9 de agosto de 2011, no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo (…)” e igualmente resaltó que la señora Beltrán “pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad, en tanto que, (…), este recurso extraordinario fue declarado desierto el 25 de julio del año en curso, y es sabido que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo;

(…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó en cuanto al amparo interpuesto, que “el momento razonable y proporcional para invocarla, era precisamente éste, cuando luego de finalizar la etapa de casación, podríamos hacer notar con mayor firmeza, la violación flagrante de los derechos fundamentales y constitucionales (…)”.

Asimismo señaló que “al no reconocérsele los derechos fundamentales constitucionales invocados, -como hasta ahora ha ocurrido-, (…), significa que mi representada, quedará en total y absoluto desamparo legal, constitucional y familiar”, además de que dicha acción era el único mecanismo judicial de defensa que podía emplear para la defensa de sus derechos fundamentales y ante la presencia de un perjuicio inminente y grave, luego de haber agotado todos los requisitos de procedibilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 9 de agosto de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 10 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la existencia de la unión marital de hecho y revocó lo referido al reconocimiento de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por la accionante no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, como la actora manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11