Micelio
T-34753 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34753 JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34753 JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de “San Isidro” en Popayán, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2000, se inició investigación penal en contra de ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, a quienes la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal el 24 de noviembre de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurada la etapa instructiva, la misma Fiscalía el 9 de marzo de 2001 profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados, como coautores penalmente responsables de los mismos delitos por los cuales les había resuelto la situación jurídica. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de noviembre de 2001 condenó a los acusados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ a la pena de diecinueve (19) años de prisión, cada uno, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y a pagar en forma solidaria la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de los herederos de la víctima ALEX ARLEY LONDOÑO RODRÍGUEZ, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descartando la circunstancia de agravación que por indefensión había sido imputada por la Fiscalía en la acusación. Notificada la providencia anterior, ella fue recurrida solamente por el defensor de los procesados y el 30 de abril de 2002 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con la modificación de condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de quince (15) años y diez (10) meses a título de coautores de las conductas punibles antes mencionadas.

Contra el fallo de segundo grado interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín y el defensor de los procesados ROBINSON ALIRIO BLANDÓN PATIÑO y JUAN RAFAEL TOBÓN MARTÍNEZ, siendo inadmitidas las demandas mediante proveído del 19 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse en los fallos de instancia sobre la rebaja de pena que con ocasión de la confesión se impone reconocer a su favor según lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal informa que esa Corporación conoció de la impugnación propuesta contra el fallo proferido contra el actor, oportunidad en la que se analizó la situación jurídica y fáctica de los procesados y tras hallar ajustada la decisión se procedió a confirmarla, aún cuando se modificó en el sentido de disminuir la pena por error en la tasación, en consecuencia, no se advierte ningún defecto que implique la configuración de una vía de hecho en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias adoptadas al interior del proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues de las diligencias allegadas al trámite constitucional se extrae que en el curso del proceso el actor no invocó el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, y si bien, su defensor impugnó la sentencia, ello no fue objeto del recurso, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos que afirma le fueron desconocidos a partir de dicha omisión. De manera que, si se omitió activar al interior del proceso un pronunciamiento sobre la reducción de pena a la cual dice tener derecho el demandante, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la aplicación del artículo 283 del C.P.P., situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al margen de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que por la omisión del actor no fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige el mecanismo excepcional, pues obsérvese que la sentencia de segundo grado que decidió el fondo del asunto se adoptó el 30 de abril de 2002, de suerte que, no resulta válido el que precisamente transcurridos cinco años después de proferido el fallo el accionante acuda al juez constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales.

Dígase entonces que las circunstancias expuestas por el accionante para justificar el ejercicio de la presente petición de amparo, no se ofrecen atendibles y de admitirse abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JUAN RAFAEL TOBON MARTINEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 11 12