Micelio
T-34753 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34753 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad OTAVI S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por la sociedad accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE – PROTEGER, la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la CURADURÍA URBANA No. 5 y la SOCIEDAD CACHIVACHES S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la persona jurídica accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, con la decisión adoptada dentro de la acción popular que instaurara en su contra la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente – Fundación Proteger.

Manifiesta que dentro la mencionada acción popular, la que se instauró en su contra con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos que persiguen garantizar plenamente el acceso libre, fácil, seguro y eficaz a las instalaciones del establecimiento de comercio CACHIVACHES, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 2 de noviembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los establecimientos llamados a efectuar las adecuaciones exigidas en la Ley 361, son aquellos destinados a la prestación de un servicio público o que brinden atención al mismo, dentro de lo cuales no puede catalogarse el establecimiento de comercio Cachivaches.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en providencia calendada de 29 de abril de 2011, en la que dispuso revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, ordenar a la sociedad Otavi S.A., que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, procediera a adecuar las instalaciones físicas del establecimiento de comercio Cachivaches, ubicado en la avenida 82 No. 9-24 de Bogotá, con la debida señalización y rampas de acceso que faciliten el ingreso de personas con algún tipo de discapacidad.

Se duele la sociedad accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y violación constitucional, al no haberse tenido en cuenta el informe técnico rendido por la autoridad distrital competente para el tema de control urbanístico, que lo es la Alcaldía Local de Chapinero y, en el que se da cuenta de inexistencia de violación alguna a las normas legales y a los derechos de la colectividad.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin ningún valor ni efecto la decisión proferida en segunda instancia, el 29 de abril de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el informe técnico rendido por la Alcaldía Local de Chapinero. 2.

Mediante providencia calendada de 26 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar que las decisiones cuestionadas por el accionante, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, que abra paso a la intervención del juez constitucional. 3.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 219 a 225 del cuaderno principal, impugnación que fundamenta en los mismos términos en que se sustentó el escrito inicial, recabando en el desconocimiento y falta de valoración por parte del tribunal del informe técnico rendido por la Alcaldía Local de Chapinero.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que la sociedad accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurara en su contra la Fundación Proteger. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada en contra de la sociedad Otavi S.A., por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por la sociedad OTAVI S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA