CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.34752 ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.34752 ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 257 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL y JESÚS DAVID HENAO RAMÍREZ, a través de apoderado, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL del CIRCUITO ESPECIALIZADO y la Sala Penal de Descongestión del TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ por presunta violación al interés superior del menor y el derecho de tener una familia y no ser separado de ella.
ANTECEDENTES
1. ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL y JESÚS DAVID HENAO RAMÍREZ padres de dos menores de seis (6) y cuatro (4) años de edad, afrontan una acusación por los punibles de CONCIERTO para DELINQUIR AGRAVADO y LAVADO de ACTIVOS. 2. La actora fue privada de la libertad desde el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), y solicita ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el beneficio de la detención preventiva por domiciliaria.
En efecto, en aplicación de la Ley 750 de 2002 y al considerar que siendo madre cabeza de familia puede acceder a tal beneficio, dado que su esposo y padre de la menores se encuentra detenido, razón por la cual, debe asumir el rol de cabeza de familia para hacerse cargo de sus hijas menores. Esta solicitud fue denegada el 14 de mayo de 2007, al considerar que la procesada si era un peligro para la sociedad al considerar que la señora GOMEZ ANGEL integra una familia que está seriamente comprometida con actividades ilícitas propias del crimen organizado.
Contra esta decisión presentó recurso de apelación, manifestando que si bien, se había reconocido la condición de mujer cabeza de familia, se quebrantaba el derecho de los menores a gozar de la presencia y cuidados de la madre. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de octubre de 2007, manifestó que a pesar de ser más favorables las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004 artículos 314 y 308, no se cumplirían los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, y por lo tanto, no existiría garantía alguna que la enjuiciada no continuaría realizando dichas actividades delictivas.
Por lo tanto la decisión proferida por el a-quo fue confirmada. 4. Nuevamente, la encausada reiteró su solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que le fuera concedido el beneficio de la libertad condicional. Esta solicitud, le fue igualmente negada el diez (10) de octubre de 2007, ya que en el evento de ser condenada, afrontaría una pena mínima de ocho (8) años de prisión y habiendo sido privada de la libertad desde el diez (10) de noviembre de 2005, no había cumplido aún con las 3/5 partes de la pena requisito objetivo para gozar de dicho beneficio, que serían cincuenta y siete (57) meses. 5.
La actora presenta acción de tutela invocando el interés superior del menor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, derecho que esta siendo vulnerado a sus dos (2) hijas menores, al no concederle el beneficio de la detención domiciliaria a ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL, como mecanismo para garantizar los derechos de sus hijas de gozar de la presencia de la madre. 6.
Afirma, que desde la instrucción ha solicitado que se le sustituya la detención preventiva por la detención domiciliaria, acreditando su calidad de madre frente a las menores y adjuntando una evaluación psicológica de marzo de 2007, donde se observa desequilibrio emocional e inestabilidad de las menores 7. Agrega, que el Juzgado prejuzgó, al considerar que la actora hace parte de una organización criminal, que realiza conductas que afectan a la sociedad.
El Tribunal confirmó esta decisión, reiterando que la actora podía volver a delinquir desde la casa. Sin embargo, las dos instancias le reconocieron la calidad de madre cabeza de familia. Así, solicita que se le conceda la detención domiciliaria a cambio de la detención domiciliaria, como un derecho prevalente de sus dos hijas menores. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que conoció del proceso de la referencia, que fue remitido por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, en oficio del 4 de diciembre de los corrientes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos-, solicitó fuera declarada la absoluta improcedencia de lo reclamado por los accionantes, ya que lo que pretenden es hacer una tercera instancia de las actuaciones surtidas ante el Juez Primero Pena del Circuito Especializado de Bogotá y de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta como quiera que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional de la entidad accionada.
2. EL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.
En efecto, clara y coherente ha sido la jurisprudencia constitucional al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretenden en este caso los accionantes.
Se advierte igualmente, que el presente proceso adelantado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL del CIRCUITO ESPECIALIZADO y la Sala Penal de Descongestión del TRIBUNAL SUPERIOR de BOGOTÁ se encuentra en curso ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio. Por lo cual, cuentan al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.
Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.
En consecuencia, la tutela, tal como se anunció inicialmente, deviene improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por ALBA MARINA GÓMEZ ANGEL y JESÚS DAVID HENAO RAMÍREZ, a través de apoderado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 8 _1204636815.doc _1204636817.doc